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CSJ - AL5512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5512-2024 Radicación n.° 94566 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de reposición que HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el auto CSJ AL3453-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS en su contra y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL566-2023 del 27 de febrero de tal anualidad, notificada por edicto del 27 de marzo siguiente, esta Corporación decidió el recurso de casación interpuesto por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 94566

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el trámite ya identificado. En tal oportunidad, se dispuso no casar la decisión, por considerar que […] el empleador que no afilió a su trabajador al sistema de

seguridad social, aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas y cuando se trataron de lapsos en que aquel se encontraba a su cargo y servicio, este debió asumir el pago de aportes de dichos periodos, para garantizar el acceso al derecho pensional de sus asalariados. La entidad censora requirió la aclaración, adición y corrección del fallo anteriormente mencionado, pues a pesar de haberse referido a la aplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988 no abordó, « el argumento específico por el que se consideró violada dicha disposición legal» (f.° 1 al 3, memorial del 29 de marzo de 2023, cuaderno digital de la Corte). Luego, fue recibido vía correo electrónico, Escrito del 10 de abril de 2023, en el que tanto la promotora en casación, como el demandante manifestaron que desistían de la «demanda laboral ordinaria de primera instancia » (f.° 1 al 2, cuaderno digital de la Corte). Mediante proveído CSJ AL3453-2024 del 27 de mayo de la misma anualidad, notificado por edicto del 5 de julio siguiente, este despacho se pronunció acerca de las referidas peticiones, así:Radicación n.° 94566

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento, presentada por Luis Enrique Mera Llinás en el proceso que le instauro a la accionada, por extemporánea.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la petición de aclaración, adición y/o corrección presentada por Halliburton Latin America

por Luis Enrique Mera Llinás en el proceso que le instauro a la accionada, por extemporánea.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la petición de aclaración, adición y/o corrección presentada por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, conforme se plasmó en la parte motiva.

La primera de las determinaciones trasuntadas se soportó en que […] el artículo 314 del Código General del Proceso, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del apartado 145 del CPTSS, consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. En el caso se observa que el desistimiento de la demanda inicial fue presentado el 10 de abril de 2023, esto es, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que puso fin al presente proceso, en consecuencia, se negará el desistimiento interpuesto. Contra este último, la peticionaria impetró recurso de reposición (f.° 1 al 3 Consec. 41 ESAV, Memorial del 9 de julio de 2024) aduciendo que, contrario a lo dispuesto por esta Corte, al momento en que se solicitó el desistimiento de la demanda la sentencia de casación no se encontraba ejecutoriada. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 302 del CGP una decisión se entiende en firme cuando contra ella «ya no procedan acciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico» pero en el sub lite, se había presentado

Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 302 del CGP una decisión se entiende en firme cuando contra ella «ya no procedan acciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico» pero en el sub lite, se había presentado solicitud de adición, aclaración y corrección que solo fue resuelta con el auto objeto de interpelación.Radicación n.° 94566

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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, la decisión recurrida se notificó por edicto del 5 de julio de 2024 y el 9 del mismo mes y anualidad se radicó la solicitud ahora desatada, razón por la que se procede a su estudio.

Precisado lo anterior, se advierte que pese a la poca argumentación y sustento del reparo, es viable entender que la empresa solicitante aspira a que se revoque el numeral primero del pronunciamiento cuestionado, y que, en su lugar, se acepte la abdicación de las pretensiones de la demanda, elevada por la parte actora y coadyuvada por la recurrente, por cuanto la decisión que puso fin al pleito no se encontraba ejecutoriada al momento del petitorio. Con relación a la problemática expuesta, basta con

demanda, elevada por la parte actora y coadyuvada por la recurrente, por cuanto la decisión que puso fin al pleito no se encontraba ejecutoriada al momento del petitorio. Con relación a la problemática expuesta, basta con memorarse que el canon 314 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite desistir de las pretensiones «mientras no se hayaRadicación n.° 94566 SCLAJPT-05 V.00 5 pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Por lo anterior, se infiere que el legislador precisó la oportunidad procesal en la que puede presentarse tal solicitud, es decir, hasta antes de que profiera la decisión que finiquita el asunto, no siendo necesario que la misma se encuentre en firme en los términos del artículo 302 del CGP. De otra parte, de aceptarse como lo propone la empresa recurrente, que la norma llamada a establecer la oportunidad para renunciar a las pretensas es el apartado 302 del CGP, se llegaría a la misma conclusión como pasa a analizarse. Dicho precepto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan

sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. De la lectura de la disposición en cita, esta Sala en providencia CSJ SL047-2022 extrajo que: […] regla y ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella. En el primer evento, refiere que su ejecutoria se dará «una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» y, cuando se dicten fuera de audiencia, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,Radicación n.° 94566 SCLAJPT-05 V.00 6 cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos », siendo este último evento el que corresponde al sub lite […]

Es que a pesar de que el artículo contemple que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud », resulta evidente que ello solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas solicitudes en audiencia pública, evento en el cual es proferida y conocida la decisión en el acto por las partes, pues resultaría inimaginable pensar que cuando sean pronunciadas fuera de audiencia la providencia quede ejecutoriada una vez se resuelva la adición o aclaración y con el mero acto de su notificación por estado, razón por la cual y como a renglón seguido lo contempla expresamente el mismo artículo 302 del CGP, en este último caso, la firmeza de tales providencias pende de su comunicación a las partes por lo que, su ejecutoria se da 3 días después de aquel acto procesal. Aclarado lo previo, se tiene que la sentencia que zanjó la disputa fue notificada por edicto del 27 de marzo de 2023 (f.° 1, RecursosExtraordinarios_Casacion_Edicto_ 2023035621016.pdf, cuaderno de la Corte), por lo que quedó legalmente ejecutoriada y en firme tres días después, esto fue, el 30 del mismo mes y anualidad. En el mismo sentido, la renuncia de las pretensiones se elevó el 10 de abril de 2023, por lo que ese pedimento resultaba improcedente por carencia de objeto, toda vez que la decisión final ya había sido emitida y comunicada a las partes. Por todo lo expuesto y sin necesidad de mayores disquisiciones, la Sala mantendrá incólume el auto CSJ

la decisión final ya había sido emitida y comunicada a las partes. Por todo lo expuesto y sin necesidad de mayores disquisiciones, la Sala mantendrá incólume el auto CSJ AL3453-2024 objeto de recurso. DECISIÓNRadicación n.° 94566

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3453-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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