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CSJ - AL5514-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5514-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL BANGUERO VELASCO y otros adelantaron en su contra.

I. ANTECEDENTES

Manuel Banguero Velasco, junto con Luis Eduardo Delgado Bueno, Carlos Ignacio Bonilla Muñoz, Henry Alfaro Quiñones Martínez y Tito Noel Meneses Perdomo, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

SCLAJPT-10 V.00 2

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social.

Lo anterior, tras la negativa contenida en la Resolución

y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social.

Lo anterior, tras la negativa contenida en la Resolución RDP 015301 del 21 de junio de 2021, confirmada por la Resolución RDP 023488 del 8 de septiembre de 2021, actos en los que la entidad consideró que el demandante no consolidó los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, data a partir de la cual, en su criterio y por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas perdieron vigencia, de modo que las normas convencionales solo resultaban aplicables a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente y reunieran tales exigencias mientras ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.

En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, conforme a la recomendación contenida en el Acta n.o 78 del 22 de julio de 2024 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en los siguientes términos:

Se recomienda CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor MANUEL BANGUERO VELASCO, de conformidad con lo indicado en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00 SCLAJPT-10 V.00 3 - 2004, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio comprendidos (sic) entre el 2 de octubre de 2006 al 1 de octubre de 2007, en cuantía de $1.187.861 M/Cte, efectiva a partir del 12 de febrero del 2015, fecha en la cual cump lió los 55 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero del 2018, por prescripción trienal. […]

Por lo anterior, esa Entidad reconocerá en favor del señor MANUEL BANGUERO VELASCO por concepto del retroactivo resultante de las diferencias causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, generado entre el desde el (sic) 20 de en ero de 2018 y hasta el 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma $70.496.479,89 M/cte, (luego de descuentos), de conformidad con la liquidación adjunta […]

El Juzgado, mediante el auto n. o 1543 del 28 de noviembre de 2024, notificado en estrados, aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso respecto de los demandantes que conciliaron, así (f.os 172 al 177 del c2. del Juzgado):

AUTO No.1.543: Por lo expuesto, el juzgado RESUELVE:

conciliatorio y dispuso la terminación del proceso respecto de los demandantes que conciliaron, así (f.os 172 al 177 del c2. del Juzgado):

AUTO No.1.543: Por lo expuesto, el juzgado RESUELVE:

1ACEPTAR la conciliación a que han llegado los demandantes LUIS EDUARDO DELGADO BUENO, CARLOS IGNACIO BONILLA MUÑOZ y MANUEL BANGUERO VELASCO, con la demandada UGPP, advirtiendo que la misma hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

2Disponer la terminación del proceso por conciliación respecto de los citados demandantes, sin condena en costas respecto de ellos.

3Continuar el proceso respecto de los demandantes HENRY

ALFARO QUIÑONEZ (sic) MARTINEZ (sic) y TITO NOEL

MENESES PERDOMO.

En cumplimiento del acuerdo, la entidad expidió la Resolución RDP 009902 del 8 de agosto de 2025, «Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Convencional en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por su parte, solicitó la revisión de la anterior decisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia:

PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR el acuerdo conciliatorio

decisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia:

PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor MANUEL BANGUERO VELASCO y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 19001310500320220018100, en audiencia celebrada el 28 de noviembre del 2024 ante el JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR (sic) el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN (sic) en audiencia del 28 de noviembre del 2024 y DECLARAR que al señor MANUEL BANGUERO VELASCO no tiene (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional bajo las voces del Articulo (sic) 98 con aplicación del Artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, inscrita ante el ISS Y SintraSeguridadSocial, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios.

PRETENSIÓN TERCERA: En consecuencia, CONTINUAR con el proceso ordinario laboral con numero (sic) de radicado asignado 19001310500320220018100, ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DE POPAYÁN, en la etapa judicial correspondiente y en lo que respecta al caso en cuestión de la parte el señor (sic)

19001310500320220018100, ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DE POPAYÁN, en la etapa judicial correspondiente y en lo que respecta al caso en cuestión de la parte el señor (sic)

MANUEL BANGUERO VELASCO.

PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En concordancia con el contenido del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic), se solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS sobre la RESOLUCION RDP No. 009902 del 08 DE AGOSTO DE 2025 “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Convencional en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio (…)”, del acuerdo celebrado y aprobado en audiencia ante el JUZGADORadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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TERCERO ADMINISTRATIVO (sic) DE POPAYÁN el 28 de noviembre del 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 19001310500320220018100, instaurado por el señor MANUEL BANGUERO VELASCO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. De la misma manera se solicita al despacho la autorización judicial y suspensión de la inclusión de nómina de la pensión reconocida al señor MANUEL BANGUERO VELASCO,

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. De la misma manera se solicita al despacho la autorización judicial y suspensión de la inclusión de nómina de la pensión reconocida al señor MANUEL BANGUERO VELASCO, esto con el objeto de evitar trasgredir (sic) gravemente el erario.

[…].

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene facultades para « adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, la Sala advierte que es competente para conocer de la presente revisión, toda vez que esta se fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva fuera del texto).

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la

tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C -835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso» , deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, la referida sentencia CC C -835-2003, dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».

En ese sentido, sobre el plazo para interponer la demanda de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación precisó

(CSJ SL1994-2021):

[...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del

Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [...]

En ese contexto, el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio el 28 de noviembre de 2024, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La revisión fue presentada el 2 de junio de 2026 (f.° 296 del c. de la revisión), por lo que se encuentra dentro del término legal.

Por otro lado, dispone que el procedimiento aplicable al recurso de revisión es el previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo artículo 33 establece los requisitos que debe reunir la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.

Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala, en las providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5948-2021, precisó que esta no se encuentra prevista para la revisión, razón por la cual no se accederá a ella. En la primera de dichas decisiones se expresó:

Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C -043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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En atención a lo anterior y con fundamento en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenará notificar personalmente y se correrá traslado a Manuel Banguero Velasco por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

Por último, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá inte rvenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso, el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J., en los términos y para efectos del escrito de demanda y de sus anexos obrantes en la actuación n.° 0001 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

anexos obrantes en la actuación n.° 0001 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la conciliación judicial de 28 de noviembre de 2024, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que promovió MANUEL BANGUERO VELASCO, junto con otros demandantes, en su contra.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado MANUEL BANGUERO VELASCO, actuación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. CORRER traslado al demandado MANUEL BANGUERO VELASCO por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01523-00

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J., en los términos y para efec tos del escrito de demanda y de sus anexos obrantes en la actuación n.° 0001 del C. de la Corte.

SEXTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia y trámite de este asunto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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