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CSJ - AL5516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5516-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión

que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), mediante apoderada judicial, interpuso contra las sentencias que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2024 y el 1. o de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NUBIA GALLEGO HENAO promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de revisión contra las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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Circuito de Cali y el 1. o de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario que María Nubia Gallego Henao promovió en su contra, con el fin de que se invaliden esas providencias, se declaren probadas l as causales invocadas y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Henao promovió en su contra, con el fin de que se invaliden esas providencias, se declaren probadas l as causales invocadas y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Como sustento de sus afirmaciones indicó que, mediante la Resolución SUB-10766 del 16 de enero de 2020, reconoció una pensión de sobrevivientes a María Nubia Gallego Henao por el fallecimiento de Geibel Varón Bedoya; que una investigación administrativa po sterior evidenció irregularidades en ese reconocimiento, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y que, de forma paralela, la beneficiaria adelantó proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la reactivación de la prestación.

Añadió que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2024, declaró la nulidad de la Resolución SUB -10766 de 2020 y ordenó a la beneficiaria el reintegro indexado de lo percibido, al concluir que no acreditó la convivencia mínima exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que las declaraciones allegadas para obtener la prestación no correspondían a la realidad probatoria y que el causante sostuvo convivencia con una persona distinta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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Pese a lo anterior, señaló que la jurisdicción ordinaria arribó después a una conclusión opuesta. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de noviembre

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Pese a lo anterior, señaló que la jurisdicción ordinaria arribó después a una conclusión opuesta. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró el derecho de la demandante a la reactivación del pago de la sustitución pensional y ordenó el pago del retroactivo, de la mesada correspondiente y de los intereses moratorios.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 1. o de septiembre de 2025 dictado en sede de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, modificó el valor del retroactivo , la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios y confirmó lo demás.

Manifestó que la sentencia administrativa « constituye una providencia judicial anterior, definitiva y de obligatorio cumplimiento» mediante la cual se resolvió de fondo la inexistencia del derecho pensional reclamado por la beneficiaria, al concluirse que no reunía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional y ordenarse la restitución de las sumas percibidas.

Por último, sostuvo que las sentencias laborales y aquella proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recayeron sobre los mismos sujetos, el mismo causante y el mismo derecho prestacional, de manera que su coexistencia « afecta gravemente la seguridad jurídica, la coherencia del ordenamiento jurídico y el principio de cosa juzgada», pues, mientras la primera reconoció la sustituciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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coherencia del ordenamiento jurídico y el principio de cosa juzgada», pues, mientras la primera reconoció la sustituciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional, la segunda descartó el derecho por no acreditarse la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Con base en esas consideraciones, encausó su solicitud en las causales quinta y sexta del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, que dictan lo siguiente:

Artículo 235. Causales de revisión.

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

6. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (subrayado por fuera del texto original).

[...].

II. CONSIDERACIONES

El nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (subrayado por fuera del texto original).

[...].

II. CONSIDERACIONES

El nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025, regula la revisión en sus artículos 233 a 238; no obstante, su artículo 330 dispone: «Vigencia y Régimen de transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 SCLAJPT-06 V.00 5 iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

De la disposición transcrita se desprende que el legislador previó una regla de ultraactividad normativa y de transición que opera como excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, pues fijó el momento de entrada en vigor del nuevo estatuto y de terminó que los procesos iniciados con antelación continuarían tramitándose bajo la Ley 2158 de 1948. El nuevo código se publicó en el Diario Oficial n.° 53.077 del 2 de abril de 2025, de modo que su vigencia comenzaría un año después; sin embargo, como esa data resultó ser un día inhábil, la entrada en vigor tuvo lugar el 6 de abril de 2026, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso.

Así lo precisó esta corporación en providencias como la CSJ AL1861 -2026 y, en particular, la sentencia STL90851913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso.

Así lo precisó esta corporación en providencias como la CSJ AL1861 -2026 y, en particular, la sentencia STL90852026 dispuso:

[...]

Es decir, además de determinar que la nueva codificación procesal entrara en vigencia un año después de su publicación, el legislador también estableció un régimen de transición para todos los procesos promovidos con anterioridad a esa fecha, al disponer q ue se continuarían tramitando por las normas procesales anteriores. El criterio de transición escogido por el legislador fue el de la fecha de iniciación del proceso, y el objeto fue global y sin ninguna excepción, pues expresamente dispuso que aplicara a todos los procesos.

[...]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C -654-2015, al examinar varias disposiciones relativas a la vigencia gradual del sistema de oralidad y del Código General del Proceso, la determinación de la vigencia de las leyes corresponde al Congreso, por su relación directa con el principio de legalidad y con la cláusula general de competencia legislativa. Precisó allí la Corte que esa competencia no obliga al legislador a adoptar una fórmula única de entrada en vigor, pues puede válidamente optar por esquemas diferidos, escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.

Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula

escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.

Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una regla de entrada en vigor de la nueva codificación, sino también una regla expresa de transición para los procesos en curso, según la cual estos «se continuarán tramitando por las nor mas procesales anteriores». (subrayado por la Sala por fuera del texto original)

Ahora bien, para la adecuada aplicación de esa regla de transición resulta cardinal definir qué debe entenderse por la expresión «procesos iniciados». A juicio de esta sala, ese hito corresponde a la fecha de radicación de la demanda inicial, por ser el único criterio objetivo, uniforme y verificable para establecer cuándo se inició un proceso, sin que pueda atenderse al auto admisorio, a la notificación del demandado o a cualquier actuación posterior, cuya oportunidad escapa al control de las partes. Se trata, entonces, de un régimen de continuidad normativa que cobija el proceso hasta su culminación, con independencia del momento en que se surtan actuaciones ulteriores o se interpongan los recursos procedentes.

En el presente asunto, si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta de radicación de la demanda inicial, se advierte que el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las sentencias recurridas necesariamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 SCLAJPT-06 V.00 7 se promovió con antelación al 6 de abril de 2026, comoquiera

SCLAJPT-06 V.00 7 se promovió con antelación al 6 de abril de 2026, comoquiera que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2024, dato que, por sí solo, evidencia que la demanda fue formulada bajo la vigencia de la legislación procesal anterior. Por consiguiente, el proceso se rigió y debía continuar rigiéndose hasta su culminación por esa normativa, sin que las causales quinta y sexta del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, en las que la entidad recurrente funda su solicitud, resulten aplicables, de suerte que el asunto debe examinarse a la luz de la normativa precedente.

Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios ». A su vez , el artículo 31 ibidem señala como causales las siguientes:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En el presente asunto se advierte que la entidad recurrente incurre en una imprecisión que conduce al rechazo de la revisión, pues los supuestos que invoca, esto es, la coexistencia de las sentencias laborales con una decisión ejecutoriada de la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo y la consecuente afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, dichas causales no contemplan la contradicción entre providencias emanadas de jurisdicciones distintas ni el eventual desconocimiento de decisiones administrativas posteriormente confirmadas en sede judicial.

Ahora, la Corte entiende que lo que la recurrente pretendió fue encausar su solicitud en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y exceso de la

Ahora, la Corte entiende que lo que la recurrente pretendió fue encausar su solicitud en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —reconocimiento obtenido con violación al debido proceso y exceso de la cuantía del derecho reconocido —, que se corresponden con los numerales 5 y 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, invocados en la demanda.

No obstante, aún bajo ese entendimiento, la revisión tampoco resultaría procedente. En efecto, a la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 SCLAJPT-06 V.00 9 los sujetos legalmente autorizados, así: (i) el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Contralor General de la República, y (iii) el Procurador General de la Nación. A ellos se sumó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la que el Decreto 575 de 2013 le otorgó la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Sobre el carácter restringido de esa legitimación, esta sala ha señalado (CSJ AL1083-2023):

Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme

o normas que la adicionen o modifiquen».

Sobre el carácter restringido de esa legitimación, esta sala ha señalado (CSJ AL1083-2023):

Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extr aordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.

En ese orden, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no fue comprendida en la enumeración taxativa de la precitada ley y, por tanto, no está facultada para promover la revisión especial allí prevista, condición que no muta por su calidad de parte vencida en el proceso ordinario. Así lo ha precisado esta corporación en las providencias CSJ AL784-2022 y AL2715-2023, entre otras.

En consecuencia, ya se examine la solicitud a la luz de las causales del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, en las queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00 SCLAJPT-06 V.00 10 los supuestos expuestos no se subsumen, ora bajo las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de las cuales la recurrente carece de legitimación por activa, la revisión no está llamada a ser admitida, pues para la Sala es claro que la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de las cuales la recurrente carece de legitimación por activa, la revisión no está llamada a ser admitida, pues para la Sala es claro que la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no reúne los requisitos procesales, por lo que se rechazará.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

Por último, se reconocerá personería para actuar a la abogada Jennyfer Valencia Rivera, con TP n.º 289.535 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada (Actuación n.º 0002 del c. de la Corte).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra las sentencias que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01670-00

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Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2024 y el 1. o de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NUBIA GALLEGO HENAO

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2024 y el 1. o de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NUBIA GALLEGO HENAO promovió en su contra.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Jennyfer Valencia Rivera, con TP n.º 289.535 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada.

TERCERO. ABSOLVER de multa a la apoderada de la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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