CSJ - AL5525-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5525-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ll 0 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5525-2017 Radicación n. 67655 º Acta n.º 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ). Procede la Sala a resolver la petición de aprobación de la transacción acordada entre los apoderados del señor JOSÉ ARROYAVE SÁNCHEZ y de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP; la solicitud de sucesión procesal presentada por los herederos de la parte opositora MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.), junto con el otorgamiento de poder a la doctora Gladys María Duarte Chinchilla, y las solicitudes de los apoderados de los herederos de MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.) y de la apoderada de la ELECTRIFfiCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción con la que se definieron las diferencias, y dar fin al litigio que los vinculaba. Radicación n. º 67655 l. ANTECEDENTES Miguel Santiago Parejo Ayala (Q.E.P.D.) y otros, demandaron a la Electrificadora dél Caribe S.A., para obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3. ºd el artículo
1. ºd e la Ley 4 de 1976, de manera indexada.
El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 10 de diciembre de 2010, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes Leonor Anaya Aroca, Luis Ricardo Ladrón de Guevara Pacheco, José Antonio Arroyabe Sánchez, y Miguel Santiago Parejo Ayala, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3.º d el artículo l.dºe la Ley 4. ºd e 1976. Igualmente, dispuso costas a cargo de la demandada. Al resolver la apelación formulada por Electricaribe S.A. y los demandantes, la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Super_ior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primer grado con respecto a los demandantes Leonor Anaya Aroca, Luis Ricardo Ladrón de Guevara Pacheco, y Miguel Santiago Parejo Ayala. Además, confirmó la condena en costas de pnmera instancia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles antes del 8 de septiembre de 2006, y absolvió de las pretensiones 2 Radicación n. º 67655 formuladas por el señor José Antonio Arroya ve Sánchez, sin imponer costas en la instancia. Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido únicamente respecto del demandante
Miguel Santiago Parejo Ayala. Según informe secretaria! del 14 de marzo de 2016, los herederos del causante y opositor Miguel Santiago Parejo Ayala, allegaron escrito el 2 de marzo de 2016, en el cual informan la fecha del deceso de éste y solicitan tenerlos como sucesores procesales, anexando para ello el certificado de defunción, el registro civil de nacimiento y fotocopia • de cédulas de cada uno de ellos. Concomitantemente, otorgan poder a la doctora Gladys María Duarte Chinchilla. Así mismo, en escrito separado de fecha 2 de marzo de 2016, allegan contrato de transacción firmado entre los apoderados de las partes contendientes, en el que acordaron «transigir en su totalidad las pretensiones del Proceso respecto del demandante fallecido, y que los herederos beneficiarios del demandante fallecido renuncian a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar aceptan recibir de Electricaribe - la suma transaccional bruta de Col. Pesos de $145.000.000.oo. De igual forma las partes pactan como suma transaccional especial bruta que cubra costas procesales ya gencias en derecho la suma bruta de pesos Col. Pesos $14.500.000.oo moneda así mismo, pactaron expresamente que legal»; «Las sumas transaccionales mencionadas en el numeral anterior, se pagarán mediante transferencia bancaria a la cuenta que se registra a nombre de la apoderada del demandante, doctora GLADYS MARIA DUARTE 3 Radicancº.i6 ó7n6 55 CH/CHILLA,en laC unetad e AhorrNoº 47 7-2448-0680 de
BANCOLOMBIA,d el acu aels t itn> uyl,sa erácna ncelaednad so s pagosu,n od e$ 55.825.0d0e0n,t rdoel os8 díahsá biles siguieanl taef se cheanq ues ec umpladno sm esedse sdlea fechdae p resentadceilcó onn traanttole a C ortye o,t rdoe $103.675.a0 m0á0s,t arddaern trdoel os8 díahsá biles siguiean ltaef se chdael an otificadceialóu nt moe dianetle cualla C ortaec epltaet ransacyc diéóp no rt ermineald o proceso. Ademása,c ordaqruoenq uienaecst úaennc aliddaed hereder«osseco mpronm eat reesnpdoerec onómicamnetea nte cualquricelearmc ióan judciialex,t rjuadciiala,d mniistvraa yt/oi de cualquíndioelrqe u,ec u alquoiterprae rnsao,d insttaai e llinoicsi,een contrdae E lctecrairipboecro n sidercaonr isgeu oam lejo rd ecrheoq ue ellpoasr race ibicura lqusiuemrad ed niero acordamdead nitaee l prensteeC ontart»o y que« RcíeprcoamneteE,lc tecrairirbneeun ciaa s u prenstóien deno r ceonocers umaal ngaua lde mandantef aclildyeo/o a . ' lohse redebrenoesfici aridoedsle mnadantef aclildeyo en sul ugar
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Parejo Ayala, razón por la cual, el mencionado señor Arroyave no hace parte de la Litis, por tanto no es procedente aprobar el contrato de transacción. B.-Solicidteus du cesipórno cesparle sentpaodra losh erederdoesl ap artoep ositMoIrGaU ELS ANTIAGO
PAREJO AYALA( Q.E.P).. D.
En los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 68 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo acreditado a folios 5 Radicación n. º 67655 12 a 16, téngase a Jana Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, María Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, en su condición de hijos, como sucesores procesales del fallecido Miguel Santiago Parejo Ayala, cuyo registro de defunción se· advierte a folio
54. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como herederos del ya mencionado.
C.S-oliciptruedseesn ptoarld oaassp oderdaed os lohse rededreMo IsG UESLA NTIAPGAOR EJOA VALA
(Q.E.yP .dDeE. L)E CTRIFICDAEDLOC RAA RIBSE. A.
E.S.pPa.rq,au see i mpaarptrao baacl iató rna nsacción. La Corte ha señalado que la transacción es un mecanismo idóneo y legal mediante el cual las partes pueden extrajudicialmente decidir la terminación anticipada de un litigio iniciado, en razón al carácter de cosa juzgada
que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial. Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala en sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, y una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, se advierte que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto 6 Radicación n. º 67655 de debate ante la justicia laboral. Luego, las reclamaciones elevadas por el actor se tornan transigibles, desistibles y/ o conciliables, y con ello no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos, toda vezq ue tal emolumento no ha ingresado al patrimonio del demandante
(CSJ AL778-2014).
Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, en atención a lo prescrito por el Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental, y en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación. Laboral,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aprobación de la transacción acordada entre la apoderada . del señor José Arroya ve Sánchez y la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. ESP.
7 Radicnaº.c6 i7ó6n5 5
SEGUNDO: TENER a Jana Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, Maria Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, en su condición de hijos, como sucesores procesales del fallecido MIGUEL
SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.).
TERCERO: APROBAR la transacción suscrita entre los herederos de MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA
(Q.E.P.D.) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
En consecuencia, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 39.007.417 y tarjeta profesional de abogado 79.185 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Ja na Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, María Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, conforme el poder que obra a folio 51.
QUINTO: RECONOCER personería a los doctores Edgardo José Vásquez Vergara con tarjeta profesional No. 214 594 del C. S. de la J. y Luis Ernesto.Mario Arteta de la
Hoz con tarjeta profesional No. 260 709 del C. S. de la J., como apoderados sustitutos de la parte opositora, para los efectos del poder que obra a folios 11 O y 111 del cuaderno de la Corte.
SEXTO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
8 Radicación n. º 67655 expediente al tribunal de origen. Notifiques (Jfi
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RIGOBEfiRRTIO BUENO
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