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CSJ - AL5530-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5530-2026 Radicación n.° 13001310500220220002001 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELOY

ENRIQUE TABORDA ARREOLA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas de dineros adicionales» y rendimientos con todos sus frutos e intereses ; a Colpensiones a que acepte el traslado; lo que se acredite ultra y extra petit a; y, a lasRadicación n.° 13001310500220220002001

SCLAJPT-06 V.00

2 convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado

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2 convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el tr ámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:

[…]

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizado (sic) por Eloy Enrique Taborda Arreola a la administradora AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., el 31 de mayo de 2001, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afil iado nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Eloy Enrique Taborda Arreola, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo. una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones y

los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo. una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 22 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior d eterminación, Porvenir S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024, notificado por estado electrónico de 2 de diciembre del mismo año, tras considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $ 27.165.309, por concepto de gastosRadicación n.° 13001310500220220002001

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3 de administración, primas de invalidez y sobrevivientes y de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuantía inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para acudir en casación.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja, mediante memorial allegado el 5 de diciembre de 2024 . Para tal efecto, adujo que debía incluirse en el cálculo de su interés económico para recurrir los gastos de administración, primas de seguros

reposición y en subsidio queja, mediante memorial allegado el 5 de diciembre de 2024 . Para tal efecto, adujo que debía incluirse en el cálculo de su interés económico para recurrir los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al FOGAPEMI, pues le causan un detrimento que supera la cuantía necesaria para acudir en casación.

Luego, por auto de 18 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos para negar el medio extraordinario de impugnación.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 21 y el 23 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».Radicación n.° 13001310500220220002001

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4 Pese a lo anterior, la Sala advierte que, si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 14 5 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a ello son los contemplados en

interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 14 5 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a ello son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en AL5271-2022).

Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición. Al punto, dicho precepto establece:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Al respecto, en auto CSJ AL5601 -2022, reiterado recientemente en proveído AL3025-2024, esta sala indicó:

[…] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la

[…] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019)Radicación n.° 13001310500220220002001

SCLAJPT-06 V.00

5 Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso de reposición interpuesto es exte mporáneo. Ello, comoquiera que el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación se notificó en estado n.º 209 de 2 de diciembre de 2024, por lo que el término venció el 4 del mismo mes y año, no obstante, el escrito solo se radicó el 5 de diciembre de 2024.

En ese contexto, la queja corre la misma suerte, razón por la que no es posible abordar su estudio, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación por fuera de término del recurso principal de reposición.

De modo que el Tribunal incurrió en error al no advertir

por la que no es posible abordar su estudio, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación por fuera de término del recurso principal de reposición.

De modo que el Tribunal incurrió en error al no advertir que su formulación se produjo por fuera del término de ley.

Conforme lo explicado, la Corte rechazará la queja propuesta.

Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al autoRadicación n.° 13001310500220220002001

SCLAJPT-06 V.00

6 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELOY

ENRIQUE TABORDA ARREOLA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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