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CSJ - AL5531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5531-2026 Radicación n.° 68001310500420150044201 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL381 -2025 presentada por el apoderado judicial de ASFALTART S. A. S. EN REORGANIZACIÓN , dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1527-2024, notificada por edicto fijado el 27 de junio de 2024, esta corporación casó la sentencia dictada el 13 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Luego, con sentencia de instancia CSJ SL381-2025 de 17 de febrero de 2025, notificada por edicto el 6 de marzo de 2025 la Corte dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de agosto deRadicación n.° 68001310500420150044201

SCLAJPT-10 V.00 2

2019, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa patronal de ASFALTART SAS en el accidente laboral ocurrido el 25 de junio de 2014 y en el que perdió la vida el señor ROGER MAURICIO NOCUA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

ASFALTART SAS en el accidente laboral ocurrido el 25 de junio de 2014 y en el que perdió la vida el señor ROGER MAURICIO NOCUA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ASFALTART SAS , por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la culpa en la incurrió, a pagar las siguientes sumas:

a) En favor de la señora Leidy Johana Rolón:

  • Lucro cesante consolidado: $ 56.762.520,42. - Lucro cesante futuro: $58.996.224,72. - Daño moral: 200 SMLMV.

b) En favor del meno[r] AMNR:

  • Lucro cesante consolidado: $ 56.762.520,42. - Lucro cesante futuro: $25.997.813,74. - Daño moral: 200 SMLMV.

c) En favor de la señora Martha Cecilia Gómez Rueda:

  • Daño moral: 50 SMMLV.

d) En favor del señor Rogelio Antonio Nocua Otálora:

  • Daño moral: 50 SMMLV.

e) En favor del señor Diego Armando Nocua Gómez:

  • Daño moral: 30 SMMLV.

f) En favor de la señora Silvia Melisa Nocua Gómez: - Daño moral: 30 SMMLV.

Todas las sumas deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.

CUARTO: CONDENAR a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con ASFALTART SAS, con fundamento

pago.

CUARTO: CONDENAR a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con ASFALTART SAS, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.° 400 -73-994000000443, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.

QUINTO: ABSOLVER A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA

S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por ASFALTART SAS , de acuerdo con lo dicho en la considerativa.Radicación n.° 68001310500420150044201

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Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el apoderado del Asfaltart S. A. S. en reorganización solicitó la aclaración del fallo de instancia, bajo el siguiente argumento:

El 17 de febrero de 2025, la Honorable Sala profirió la sentencia SL381-2025, condenando a la Aseguradora Solidaria de Colombia cumplir la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con ASFALTART SAS, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 400 -73-994000000443; sin embargo, en la parte resolutiva no se precis ó el amparo o cobertura del seguro bajo el cual debe responder la aseguradora, lo cual genera confusión y la oportunidad para que la llamada en garantía evada su responsabilidad. Esta omisión de un punto fundamental impide calcular con exactitud la indemnización debida.

En consecuencia, se solicita a esa Honorable Sala que, al amparo de los artículos 285 y 287 del CGP, aclare la providencia SL381fundamental impide calcular con exactitud la indemnización debida.

En consecuencia, se solicita a esa Honorable Sala que, al amparo de los artículos 285 y 287 del CGP, aclare la providencia SL3812025, especificando la cobertura del contrato de seguro que procede al presente caso.

[…]

Como bien se puede constatar en la parte resolutiva de la Sentencia, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación

Laboral dispuso:

“CONDENAR a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con ASFALTART SAS, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n° 400 -73-994000000443, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.”

Dicho límite del monto asegurable no fue indicado bajo que cobertura y/o amparo, dejando al arbitrio e interpretación de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., el pago por cualquiera de las coberturas, eligiendo estos la cobertura más económica para ellos, siendo correcta la de Responsabilidad Civil Extracontractual, habida cuenta que los reclamantes beneficiarios de la sentencia (esposa, hija, padres y hermanos del trabajador) no eran parte del contrato de trabajo con la empresa asegurada, ni tenían vínculo contractual alguno con ésta.

En virtud de lo anterior y para resolver la petición formulada, mediante auto de 16 de junio de 2026 se ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera el expediente

En virtud de lo anterior y para resolver la petición formulada, mediante auto de 16 de junio de 2026 se ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera el expediente digital.Radicación n.° 68001310500420150044201

SCLAJPT-10 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Asimismo, la norma mencionada contempla que la aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En el caso bajo examen, la providencia objeto de aclaración se notificó por edicto el 6 de marzo de 2025, según consta en la actuación 48 «fijación edicto notificación sentencia» en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) y quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año; razón por la que el memorial de Asfaltart S. A. S., allegado el 26 de junio de 2025, se presentó por fuera de la oportunidad legal.

Bajo ese horizonte, tal desatención a los términos

razón por la que el memorial de Asfaltart S. A. S., allegado el 26 de junio de 2025, se presentó por fuera de la oportunidad legal.

Bajo ese horizonte, tal desatención a los términos perentorios previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso revela de manera inequívoca la extemporaneidad de la petición.Radicación n.° 68001310500420150044201

SCLAJPT-10 V.00 5

En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL381-2025 y devolverá el expediente al tribunal de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL381-2025 presentada por el apoderado de ASFALTART S. A. S. EN REORGANIZACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DAR cumplimiento, por Secretaría, a lo dispuesto en el inciso final de la providencia en cita, esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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