CSJ - AL5536-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL5536-2026 Radicación n.° 11001020500020260121000 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la revisión presentada por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S. A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS), frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que modificó y confirmó la providencia de 11 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA MARÍA VALENCIA RIASCOS contra la recurrente y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ., de no ser porque la demanda presenta deficiencias que comprometen su estudio.Radicación n.° 11001020500020260121000
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Actisas presentó revisión con fundamento en la s «causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025», con la que pretende lo siguiente:
1. Revisar y dejar sin efecto, total o parcialmente, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora DIANA MAR IA (sic)
proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora DIANA MAR IA (sic) VALENCIA RIASCOS, radicado bajo el No. 76109310500120220000700.
2. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del radicado No. 76109310500120220000701, mediante la cual se modifica y confirma la decisión de primera instancia.
3. En su lugar, se sirva proferir la decisión que se ajuste en derecho, conforme a las causales invocadas, dejando sin efectos las condenas impuestas a ACCIONES EFECTIVAS E
INTEGRALES S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN.
Además, requiere a esta corporación que «se sirva oficiar al despacho laboral y al tribunal correspondiente, con el fin de que remitan los expedientes completos relacionados, por cuanto resultan indispensables para el adecuado estudio, análisis y resolución del asunto en curso».
II. CONSIDERACIONES
Como primer aspecto, la Sala aclara que, si bien se invocan las causales de revisión previstas en la Ley 2452 de 2025, en realidad el asunto se rige por la Ley 712 de 2001, en la medida que, en los términos del artículo 330 del primer compendio normativo , todos los procesos iniciados conRadicación n.° 11001020500020260121000 SCLAJPT-04 V.00 3 anterioridad a su vigencia serán tramitados conforme a las normas procesales anteriores.
compendio normativo , todos los procesos iniciados conRadicación n.° 11001020500020260121000 SCLAJPT-04 V.00 3 anterioridad a su vigencia serán tramitados conforme a las normas procesales anteriores.
Ello, toda vez que no es posible inferir una vigencia especial que desplace la regla del mencionado artículo 330. Lo anterior no quiere decir que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean aplicables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, al fijar la del Código General del Proceso —artículo 627—; sin embargo, en esos casos se ha previsto de forma expresa.
Así pues, la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos:
Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre
recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también proced eRadicación n.° 11001020500020260121000
SCLAJPT-04 V.00 4 respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que la demanda deberá contener lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Así las cosas , como la única causal invocada por l a actora que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de 2001,
anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Así las cosas , como la única causal invocada por l a actora que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de 2001, es la prevista en el numeral 4.° del artículo 31 de tal normativa, el estudio del caso se circunscribirá exclusivamente a la verificación de esta, dejando de lado los argumentos esbozados frente a l os numerales 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025.
Por otra parte , al revisar la demanda de revisión, se advierte que la misma carece de las siguientes exigencias:
- No se indica la fecha de la ejecutoria de la decisión recurrida.
- No se allegó la copia íntegra del proceso laboral.Radicación n.° 11001020500020260121000
SCLAJPT-04 V.00 5
Respecto a este último aspecto , se advierte que no es posible acceder a la solicitud impetrada de oficiar a los jueces de instancia para que remitan el expediente completo , pues ello es una carga que la ley le impone a quien invoca la revisión, sin que la Corte pueda asumirla.
De tal forma, es claro que se incumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, se inadmitirá la demanda para que, en el término de 5 días se subsane, so pena de rechazo, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la
de la Ley 712 de 2001.
Por último, se reconocerá personería para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Actisas, conforme con el poder visible a folios 20 a 23 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.
A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS) para que en el término de cinco (5) días subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.Radicación n.° 11001020500020260121000
SCLAJPT-04 V.00 6
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado José Joaquín de Jesús Becerra Guerrero, con tarjeta profesional n.° 174.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la citada sociedad, conforme con el poder visible de folio 20 a 23 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 45ED1401367FE0A9DABE27B4478D1EA7874CF9469C5F391983CA057403257C6F Documento generado en 2026-08-26