CSJ - AL5544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5544-2026 Radicación n. ° 05001-31-05-009-2022-00402-01 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por YIMMY HINESTROSA QUEJADA frente al auto CSJ AL22982026, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que el recurrente promovió contra SEGURIDAD TÉCNICA
COLOMBIANA LTDA. (SEGURTEC LTDA).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL2298 de 4 de febrero de 2026, esta sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por Yimmy Hinestroza Quejada frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2024, y ordenó devolver el expediente al colegiado de segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01
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Como argumento para negar la admisión del recurso extraordinario, la Sala expuso que la recurrente no satisfizo el requisito del interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, comoquiera que estuvo conforme con las condenas impuestas a la demandada en el fallo de primera instancia, y que posteriormente el proveído de segunda revocó totalmente, de modo que al cuantificar los conceptos revocados estos no superaron la cuantía para recurrir en casación.
impuestas a la demandada en el fallo de primera instancia, y que posteriormente el proveído de segunda revocó totalmente, de modo que al cuantificar los conceptos revocados estos no superaron la cuantía para recurrir en casación.
De manera particular, esta sala conceptuó que el cálculo actuarial, así como las vacaciones y el auxilio de transporte, no podían ser tenidos en cuenta como parte del interés jurídico del demandante, dado que asintió en su totalidad las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, que luego fueron revocadas por el fallo de segundo grado, y en las que no se hizo mención alguna a los rubros previamente citados.
En respaldo, la Corte presentó los siguientes cálculos:
Inconforme con la decisió n adoptada, el demandante radicó recurso de reposición en su contra a fin de que se revoque y, en su lugar, se admita el mecanismo extraordinario. Sustentó su censura en que la Sala incurrió en error al excluir TOTAL $ 143.967.962,77
REINTEGRO: SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES DOBLADOS $ 124.911.205,57
SALARIOS $ 42.635.204,70
PRIMA DE SERVICIOS $ 3.552.933,73
CESANTÍAS $ 3.552.933,73
INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 340.941,53
APORTES A PENSIÓN $ 6.821.632,75
APORTES A SALUD $ 5.329.400,59
APORTES A RIESGOS LABORALES $ 222.555,77
TOTAL 62.455.602,78$
APORTES A SALUD $ 5.329.400,59
APORTES A RIESGOS LABORALES $ 222.555,77
TOTAL 62.455.602,78$ INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 VALORADA EN FALLO 1° $ 9.557.082,00
INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE SALARIOS $ 2.944.627,79
INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE PRESTACIONES SOCIALES $ 1.298.925,58
INTERESES MORATORIOS AL 23/09/2024 DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL $ 3.368.862,35
INDEXACIÓN AL 23/09/2024 DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 26 LEY 361 DE 1997 $ 1.887.259,48Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01
SCLAJPT-05 V.00 3 el cálculo actuarial como método legalmente imperativo para cuantificar los aportes pensionales en caso de reintegro.
Manifestó que, en los casos de reintegro, la forma de subsanar el perju icio pensional sufrido por el trabajador cesante es a través del cálculo actuarial, el cual «permite determinar el valor presente de las sumas necesarias para que el afiliado no vea afectada su historia pensional durante el período de desvinculación ilegal »; que no se trata de un concepto diferente al de «aportes a pensión» y que es la única forma válida para cuantificarlos retroactivamente en casos de reintegro.
En línea con lo anterior, expuso que la exclusión indebida del cálculo actuarial genera un impacto cuantitativo
forma válida para cuantificarlos retroactivamente en casos de reintegro.
En línea con lo anterior, expuso que la exclusión indebida del cálculo actuarial genera un impacto cuantitativo determinante a la hora de establecer si se satisface el interés económico mínimo, pues mediante la aplicación del simple porcentaje sobre el salario base (16%), los aportes a pensión ascienden a $6.821.632,75, según la liquidación de la Corte; en cambio, el cálculo actuarial, sobre el mismo salario base, desde el 1º de julio de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2024, arroja el monto de $21.929.300, valor que de tenerse en cuenta, en reemplazo de aquel, superaría la cuantía para recurrir en 2024 ($156.000.000).
Por último, expresó que se incurrió en error al excluir las vacaciones como concepto integrante del interés económico del demandante, toda vez que en la demanda se incluyó de forma expresa su pago; que el juez de primera instancia ordenó el reintegro y pago de todos los conceptos laborales; y que, en elRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-05 V.00 4 derecho colombiano, las vacaciones constituyen un derecho irrenunciable «cuyo reconocimiento fluye naturalmente del vínculo laboral declarado y, por tanto, de la condena al reintegro», de manera que su no cuantificación individual no puede leerse como una denegación expresa del derecho.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319, inciso 2º del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
puede leerse como una denegación expresa del derecho.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319, inciso 2º del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL2298-2026 se notificó por anotación en estado de 29 de abril de 2026, y el medio de impugnación se interpuso el día 4 de mayo del mismo año, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
Sea lo primero manifestar que, contrario a lo planteado por el recurrente, no es cierto que el cálculo actuarial sea el método legalmente imperativo para cuantificar los aportes pensionales en caso de reintegro y, aunque dice fundamentar su argumento en lo que esta misma corporación ha expresado sobre el particular, no trae a colación providencia alguna que respalde su afirmación.Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01
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En efecto, en el presente caso se advierte que la sentencia de primera instancia, entre otras condenas, incluyó la de «realizar los aportes a la seguridad social integral, dejados de percibir desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha efectiva de la reinstalación.», mas en parte alguna señaló que el método a emplear fuese el del cálculo actuarial. De igual modo, en
percibir desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha efectiva de la reinstalación.», mas en parte alguna señaló que el método a emplear fuese el del cálculo actuarial. De igual modo, en línea con lo expresado previamente, afirmar que la realización de dicho cálculo es la única forma de cuantificar el pago de los aportes al sistema de pensiones es desacertado, ya que el mismo actor pone de presente uno igualmente autorizado, a saber, el descuento del 16% sobre la base salarial.
Bajo ese entendido, no advierte la Sala una condena al pago del cálculo actuarial desde el 1º de julio de 2022 hasta la fecha de reintegro efectivo, sino de los aportes al sistema de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentran los destinados a financiar una eventual pensión de vejez, y que sí fueron cuantificados en la liquidación realizada a instancia de esta sala. Aportes pensionales a los que, por demás, y junto con los aportes a salud y riesgos laborales, se les liquidaron los intereses moratorios causados hasta el 23 de septiembre de 2024.
Así mismo, no puede soslayarse el hecho de que la parte actora haya guardado plena conformidad frente al fallo de primer grado, pues, al no hacer uso del recurso de apelación, dio a entender que el espectro de las pretensiones formuladas había quedado satisfecho con las condenas fulminadas. En otras palabras, si consideraba que debía reconocérsele el pagoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de cálculo actuarial, tuvo la ocasión de exteriorizar su disgusto
otras palabras, si consideraba que debía reconocérsele el pagoRadicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de cálculo actuarial, tuvo la ocasión de exteriorizar su disgusto sobre este particular frente a la sentencia proferida, lo cual no aconteció en el caso que aquí se decide.
Otro tanto puede decirse del reproche concerniente a la no inclusión de las vacaciones dentro del interés económico para recurrir, ya que la decisión revocada en segunda instancia no señaló que la demandada tuviese que pagarle al actor valor alguno por con cepto de vacaciones , lo que no mereció del extremo activo de la litis censura alguna a través del recurso de alzada. Tampoco puede afirmarse que las vacaciones se entienden incluidas en las «prestaciones sociales » que el juzgador a quo ordenó pagar, pues e s ampliamente sabido que no responden a esta naturaleza, sino a la de un descanso remunerado al que el trabajador tiene derecho por el servicio prestado.
En ese horizonte, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente por lo que se confirmará la decisión impugnada.
Finalmente, como quiera que las partes guardaron silencio durante el término de traslado del recurso de reposición, no se impondrá condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00402-01
SCLAJPT-05 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2298-2026, mediante el cual esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por YIMMY HINESTROSA QUEJADA contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA
(SEGURTEC LTDA).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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