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CSJ - AL5558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5558-2024 Radicación n.° 53157 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de complementación de la providencia CSJ AL687-2024 que presentó el apoderado del demandante FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO dentro del proceso ordinario laboral que adelantó

contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.

A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -

ECOPETROL S. A.

I. ANTECENDENTES Por sentencia CSJ SL1561-2018 del 8 de mayo de tal anualidad, se decidió el recurso de casación interpuesto por Félix de la Cruz Galindo, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 53157

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Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el trámite ya identificado. En tal oportunidad, se casó la decisión porque se condenó en costas al apelante, quien tenía amparo de pobreza, bajo los siguientes argumentos: Le asiste razón a la censura en cuanto a que, en efecto, la sentencia acusada en casación hizo más gravosa la situación del único apelante del fallo de primera instancia, esto es, el

Le asiste razón a la censura en cuanto a que, en efecto, la sentencia acusada en casación hizo más gravosa la situación del único apelante del fallo de primera instancia, esto es, el demandante, sin que para el caso tenga relevancia la circunstancia de que el rubro con el que se ocasionó el mayor gravamen fuera el de las costas procesales, porque objetivamente se impuso una carga adicional que, no solo le era prohibido constitucional y legalmente al juez colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 superior y desarrollado en el 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino porque, para desatender este principio, de manera improcedente desconoció el ad quem, sin razón ni fundamentación alguna, un beneficio otorgado al actor, cual es el amparo de pobreza cuyo procedimiento y reglamentación obra en los artículos 162 y siguientes de la normativa procesal civil. En ese orden, la discusión que plantea la oposición, referente a que las costas no constituyen reforma contra los derechos del apelante sino un gravamen accesorio, resulta inane en este caso, pues al margen de esa discusión, no podía el Tribunal revocar tácitamente dicho amparo, porque, concedido como fue, en la sentencia de primer grado, desatendió el tenor literal del art. 167 ibídem, que dice: ARTÍCULO 167. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier

ibídem, que dice: ARTÍCULO 167. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales. Nada de lo cual ocurrió en el evento bajo estudio, razón por la cual, el Tribunal incurrió en error protuberante al condenar en costas al actor, en las condiciones vistas.Radicación n.° 53157

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Luego, en sede de instancia se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo fechado el 30 de junio de 2010. Frente a tal decisión, el apoderado del petente radicó solicitud de nulidad (memorial n.° 1), que se resolvió de forma negativa por determinación CSJ AL5366-2018, del 10 de diciembre de tal año. En contra de la providencia previa, se impetró recurso de reposición y en subsidio súplica (memorial n.° 2),

diciembre de tal año. En contra de la providencia previa, se impetró recurso de reposición y en subsidio súplica (memorial n.° 2), rechazado de plano mediante auto CSJ AL2552-2019, oportunidad en la que se compulsó copias así: […] dadas las manifestaciones irrespetuosas del apoderado judicial, tales como, ejercer conducta dolosa en perjuicio del demandante (f.° 3 y 4, recurso presentado); que la Sala no atendió, también dolosamente , las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer «su vicioso» fallo de casación (f.° 5, ibídem); que las actuaciones de la Corte le resultan «al menos, extorsivas» o que, «las omisiones injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público» (f.° 7, ibídem), que no solo desconocen los deberes y obligaciones del abogado, sino que pueden constituir una conducta injuriosa; se dispone compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Posteriormente, el mismo apoderado judicial en nombre

de la parte activa, radicó los siguientes escritos entorno a lo que denominó «incidente de nulidad acumulado», entre ellos:Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 4 a) «Nulidad procesal insanable de origen constitucional» del 27 de mayo del 2022 (f.° 1 a 22 del cuaderno de incidente de nulidad) (memorial n.° 3). b) «Todos los procesos en los cuales ha sido presentado el incidente de nulidad procesal insanable de origen constitucional y legal» del 2 de junio del 2022 (memorial n.° 4) (f.° 24 y 25, ibidem). c) «Reemplazar el escrito promotor del incidente de nulidad por este más completo y sustentado […]» con fecha de identificación «jun. 2022» (memorial n.° 5) (f.° 27 a 49, ibidem); d) «Exposición y planteamientos sustentados que deben ser integrados al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal […], que data del «4-cuatro-agosto 2022» (memorial n.° 6) (f.° 57 a 63, ibidem). e) «Exposición y planteamientos que deben ser integrados al incidente de nulidad insanable de origen constitucional y legal […]» referenciado con fecha del «15catorce (sic)-agosto 2022» (memorial n.° 7) (f.° 65 a 72, ibidem). f)«Procesos ordinarios laborales en los cuales fue interpuestos demanda de casación laboral” de 11 de

f)«Procesos ordinarios laborales en los cuales fue interpuestos demanda de casación laboral” de 11 de septiembre del 2022» (memorial n.° 8) (f.° 74 a 76, ibidem). Se corrió traslado el 25 de julio del 2022 (f.° 50, ibidem) y como después de ello allegaron solicitudes o legajos agregados, de estos se dio el trámite respectivo el 24 de marzoRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 5 del 2023 (f.° 78 y 79, ibidem). En este último, además, se dispuso: Se advierte al apoderado del señor Félix de la Cruz Galindo que, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus defensores «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», así como de «abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las […] diligencias» y del discurrir del proceso, además de proceder conforme al principio de lealtad procesal, según el cual «el actuar de los sujetos procesales debe ceñirse a la legalidad a través de una conducta transparente, que evite actuaciones inadecuadas, desleales o que generen dilatarla sin ninguna justificación» (CSJ AL3004-2018). Lo anterior, comoquiera que al presentar dicha parte seis escritos diferentes sobre el incidente de nulidad, está incurriendo en acciones dilatorias para la resolución del trámite, pues, además

justificación» (CSJ AL3004-2018). Lo anterior, comoquiera que al presentar dicha parte seis escritos diferentes sobre el incidente de nulidad, está incurriendo en acciones dilatorias para la resolución del trámite, pues, además de ser desorganizados y confusos, llevan a que esta Corporación deba correr el traslado legal a la contraparte de cada uno de ellos, para no quebrantar derechos como el debido proceso, contradicción y defensa, lo que procura en que se utilice la institución del incidente de nulidad de forma indebida e irregular, atentando contra el correcto discurrir del aparato judicial. Por lo anterior, se exalta al interesado que en caso de incurrir de nuevo en una actitud como las descritas, se emplearan las acciones sancionatorias respectivas. De nuevo, el 28 de marzo del 2023 se radicó aquel titulado «precisiones sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso» (memorial n.° 9) (f.° 83 a 86, ibidem). Ulteriormente, el 29 de marzo del 2023 interpuso «recurso de reposición contra el proveído omisivo, tergiversador

y abiertamente ilegal e inconstitucional de fecha 24 de marzo del 2023, que afirma como sustento una serie de ilegalidades y se refiere a mis actuaciones en casación sobre la promociónRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 6 e incidentes de nulidad» (memorial n.° 10) (f.° 88 a 100, ibidem). El 10 de abril de 2023 presentó documento denominado «procesos ordinarios laborales que han sido tramitados por los magistrados de tales Salas de Descongestión de la CSJ» (memorial n.° 11) (f.° 104 a 107, ibidem). Mediante proveído CSJ AL1929-2023 del 4 de julio de dicho año (f.° 109 a 115 del cuaderno del incidente de nulidad), la Corporación rechazó las solicitudes de nulidad radicadas por la activa frente a la determinación CSJ SL1561-2018, con anterioridad relacionadas. La misma parte acudió a los recursos de reposición (f.°118 a 121, ibidem) contra la decisión del 24 de marzo de 2023 y el auto CSJ AL1029-2023 y, en subsidio, el de súplica (memorial n.° 12), que se atendieron en determinación CSJ AL687-2024, en la que se dispuso: PRIMERO: CORREGIR de oficio el Auto CSJ AL5366-2018, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al señor Félix de La Cruz Galindo, en virtud de contar con amparo de pobreza. Esta providencia hace parte integral del auto citado en precedencia.

sentido de que no hay lugar a imponer costas al señor Félix de La Cruz Galindo, en virtud de contar con amparo de pobreza. Esta providencia hace parte integral del auto citado en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de reposición que se interpusieron contra las providencias del 24 de marzo de 2023 y CSJ AL1929-2023, así como también el de súplica frente a esta última determinación. […] Ahora, el apoderado del accionante presenta solicitud de complementación (memorial n.° 13) de la anteriorRadicación n.° 53157

SCLAJPT-10 V.00 7 decisión, por omisión en sustentar los pedimentos, con lo que se vulneran sus derechos de defensa y a ser oído, debiendo acatar las sentencias CC SU068-2022 y CC SU062-2023, pues «tales magistrados son subalternos de dichas sentencias de constitucionalidad». Señala que, «a diferencia de lo expuesto ilegalmente en forma reiterada en sus decisiones por la Sala de Descongestión n.° 2», la normativa aplicable es el CPC, al tenor del canon 15 de la Ley 1149 de 2007 y no el CGP, lo que lleva a que la disposición que dirimía el recurso de súplica sea la primera y no la segunda, por lo que si era admisible. Invoca todo lo expuesto en el Memorial de 11 de noviembre de 2023, que cita en su literalidad, por el que presentó los recursos de reposición y en subsidio de súplica,

admisible. Invoca todo lo expuesto en el Memorial de 11 de noviembre de 2023, que cita en su literalidad, por el que presentó los recursos de reposición y en subsidio de súplica, exaltando la solicitud de emplear de oficio los proveídos constitucionales previamente referidos, pues «los magistrados de la Sala n.° 2 estaban obligados a cumplir la aplicación de unificación jurisprudencial, pero las violaron intencionalmente en forma dolosa», pues cuando dictaron diferentes decisiones ya estaban vigentes aquellas. Insiste que el incidente de nulidad que en primera oportunidad propuso: […] refiere que las pretensiones de la demanda laboral vinculan acuerdos convencionales, prestaciones laborales, salarios pagables como los de Ecopetrol que repercuten sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones y la vida dignaRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 8 del trabajador y la garantía de la seguridad social, contando con la protección especial que dispone la Carta Política en su art 25.

En efecto: la demanda interpuesta por el trabajador demandante plantea e implica tres temas vinculados con la seguridad social y la vida digna del trabajador demandante, especialmente protegido por el estado (art 25 constitución ), que fueron omitidos, inestudiados y violados, por la sala de descongestión #2, junto con otros temas, quebrantado arbitrariamente las sentencias de unificación SU-062 de 2023 y SU-068 de 2022:

[…]

omitidos, inestudiados y violados, por la sala de descongestión #2, junto con otros temas, quebrantado arbitrariamente las sentencias de unificación SU-062 de 2023 y SU-068 de 2022: […] La CS de J (Sala de Descongestión laboral) hizo lo mismo que los jueces de instancias, pues confirmó sus sentencias, no controló su legalidad, no aplicó las sentencias de constitucionalidad CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C880-2014, CC C713-2008 CC C1065-2008, ni el exordio y art 16 de la Ley Estatutaria n.° 270 de 1996 y denegó Incidente de n ulidad integrado planteado por el trabajador demandante contra la sentencia de casación, que alegaba, ante las omisiones, nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso (art 29, inciso final, de la Constitución) , pues los autos interlocutorios y las sentencias de los jueces son PRUEBA, hacen plena prueba y fe, son documentos demostrativos, que acreditan sobre lo resuelto y tienen aptitud ejecutiva. Invoco las sentencias de unificación SU062 de 2023 y SU-068 de 2022La CS de J (Sala de Descongestión Laboral) hizo lo mismo que los jueces de instancias, pues confirmó sus sentencias, no controló su legalidad, no aplicó las sentencias de constitucionalidad CC C596-2000, CC C10652000, CC C880-2014, CC C713-2008, CC C1065-2008 ni el exordio y art 16 de la Ley Estatutaria n.° 270 de 1996 y denegó

2000, CC C880-2014, CC C713-2008, CC C1065-2008 ni el exordio y art 16 de la Ley Estatutaria n.° 270 de 1996 y denegó incidente de nulidad integrado planteado por el trabajador demandante contra la sentencia de casación, que alegaba, ante las omisiones, nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso (art 29, inciso final, de la Constitución), pues los autos interlocutorios y las sentencias de los jueces son prueba, hacen plena prueba y fe, son documentos demostrativos, que acreditan sobre lo resuelto y tienen aptitud ejecutiva. Invoco las sentencias de unificación CC SU062-2023 y

CC SU068-2022.

Por último, refiere a los cánones 83, 90, 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 53157

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Efectuado el traslado a la contraparte por el término de ley, conforme lo prevé el mandato 110 del CGP, sin recibir pronunciamiento alguno, como quedó plasmado en Informe Secretarial del 13 de marzo del 2024, se procede a resolver tal petición.

II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que el artículo 287 del CGP, empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la adición de las providencias se da: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de

providencias se da: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. No empece, la petición en los términos planteados no es procedente, porque en el Escrito del 11 de noviembre de 2023 se deprecaron los recursos de reposición contra los autos del 24 de marzo de 2023 y el CSJ AL1929-2023, así como enRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 10 subsidio el de súplica, los que se atendieron de manera completa así: El primero fue declarado abiertamente improcedente por recaer sobre un proveído de trámite, cuando el mencionado recurso solo procede contra aquellos interlocutorios.

completa así: El primero fue declarado abiertamente improcedente por recaer sobre un proveído de trámite, cuando el mencionado recurso solo procede contra aquellos interlocutorios. El segundo referente al CSJ AL1929-2023, se soportó en que esta Corporación incurrió en lo siguiente: a) se omitió el Memorial del «14 o 15 de agosto»; b) se desconoció que las sentencias y autos operan como medios de convicción al ser documentos públicos; c) se quebrantaron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no fue escuchado, aunado a que no se motivó la decisión de manera completa y adecuada, lo que se hizo de forma intencional y dolosa y, d) no se debió condenar en costas por prosperar el amparo de pobreza. Dichos aspectos fueron resueltos uno a uno en tal oportunidad y si bien la Sala podría simplemente efectuar la remisión a ello, en aras de dar respuesta al peticionario, se recuerda que se decidieron de la siguiente manera: a) Resulta desacertado lo dicho por el interesado en cuanto a que se desconoció el escrito del «14 o 15 de agosto», comoquiera que en el acápite II de la providencia CSJ AL1929-2023, en el que se concretó qué se pretendía con el incidente de nulidad, entre otras disertaciones, se adujo lo expuesto en el memorial, que sea de paso advertir fue reiterado en los otros, sobre que el actor reflexionaba que se incurrió en: […] ii) nulidad de pleno de derecho consagrada en el artículo 29

paso advertir fue reiterado en los otros, sobre que el actor reflexionaba que se incurrió en: […] ii) nulidad de pleno de derecho consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, por omisión del a quo y ad quem deRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 11 pronunciarse sobre todos los aspectos fácticos y pretensiones y, iii) violación de las reglas de reparto contenida en el artículo 28 del Acuerdo 48-2016. […] b) Incluso, en dicha determinación (CSJ AL1929-2023) también se abordó lo que compete al amparo de pobreza referido tanto en el escrito del «14 o 15 de agosto» como en el recurso de apelación que ahora se resuelve; fundamentos que se citan de nuevo en esta oportunidad para absoluta claridad. […] c) Tampoco resulta de recibo que se arguya que se le quebrantaron sus derechos al debido proceso, de defensa y a ser escuchado, incluso termina siendo paradójico ello, pues a la fecha el apoderado del demandante ha presentado doce memoriales con diversos recursos, peticiones y nulidades, los cuáles han sido recibidos, se les ha dado el trámite procesal respectivo y fueron resueltos por esta Sala como jurídicamente corresponde, sin restringirle su posibilidad de defensa o acceso a la administración de justicia; por el contrario, lo que se vislumbra es un ánimo dilatorio del trámite judicial. Igualmente, no se encuentra que en el auto reprochado se

la administración de justicia; por el contrario, lo que se vislumbra es un ánimo dilatorio del trámite judicial. Igualmente, no se encuentra que en el auto reprochado se incurriera en la ausencia de motivación, ya que de manera extensa se explicaron las razones por las cuales no procedía la nulidad planteada, con soporte en la normatividad y las decisiones de esta Corporación aplicables, entre ellos los artículos 133, 135, 285, 286 y 287 del CGP, inciso 1° del 235 de la Constitución Política, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, numeral 4° del 2° del CPTSS, CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, CSJ AL648-2022. […] No está de más concretar, en aras de la claridad, que las sentencias, contrario a lo discurrido por el recurrente, no son prueba por tener naturaleza de documento público, sino que adquieren tal connotación si son incorporadas y decretadas como tal dentro del proceso y su valor probatorio esta circunscrito únicamente para acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes, quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada (CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566-2019 y CSJ SL1495-2020); de lo contrario, constituye precedente judicial para los jueces. Por su parte, el de súplica se rechazó, ya que no se

contrario, constituye precedente judicial para los jueces. Por su parte, el de súplica se rechazó, ya que no se cumplieron los presupuestos del mandato 331 del CGP,Radicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, porque la decisión atacada fue proferida por la totalidad de los integrantes de esta Sala. Por ende, se vislumbra que la determinación que se emitió esta ajustada a lo pedido por el actor, pues se abordaron los temas jurídicos planteados en el recurso. Recuérdese como lo ha sostenido esta Sala, «la adición simplemente busca purgar omisiones decisorias a efectos de agotar la jurisdicción» (CSJ AL2045-2020, citada en CSJ SL3475-2021), para lo cual se profiere una providencia complementaria, que no se presenta cuando se decide de forma total la materia, como se efectuó en el sub examine. Por tanto, queda claro que no se prescindió del análisis de ninguno de los argumentos, de manera que no procede emitir añadidura o veredicto adicional, por cuanto la Sala actuó dentro del margen de competencia que trazó la parte inconforme. Escenario distinto es que ahora pretenda que se revise de nuevo el fondo del asunto para emitir una decisión a su favor, empleando uno de los argumentos soporte de su posición relativos a que se empleen las sentencias CC SU068-2022 y CC SU062-2023, sin que sea coherente que se

favor, empleando uno de los argumentos soporte de su posición relativos a que se empleen las sentencias CC SU068-2022 y CC SU062-2023, sin que sea coherente que se solicite mediante la figura de la «adición o complementación» un pronunciamiento diferente al emitido, ya que se estaría conduciendo a una modificación de las resultas de los recursos de reposición y súplica planteados.Radicación n.° 53157

SCLAJPT-10 V.00 13

En todo caso, no está de más puntualizar que las providencias que busca el peticionario se acojan tienen efectos inter partes, ya que -de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)- las «decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». En suma y teniendo en cuenta la persistencia de la conducta del apoderado, la Sala dispondrá integrar copias de este auto y del Memorial del 5 marzo de 2024, a la remisión hecha por esta Sala mediante auto CSJ AL687-2024 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia. Por lo discurrido, se rechaza la petición presentada. Sin costas en la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de

Sin costas en la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de complementación de la providencia CSJ AL687-2024, queRadicación n.° 53157 SCLAJPT-10 V.00 14 presentó la parte activa y, por tanto, estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.

SEGUNDO: por Secretaría INTÉGRESE copias de este auto y del Memorial del 5 marzo de 2024, a la remisión hecha por esta Sala mediante auto CSJ AL687-2024, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia.

TERCERO: Sin costas en esta decisión.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase las piezas procesales al despacho de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

(EN PERMISO)

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