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CSJ - AL5559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5559-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la «solicitud por omisión de traslado simultáneo de la demanda extraordinaria de casación » presentada por el apoderado de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 21 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el recurso extraordinario de casación que Allianz Seguros de Vida S. A. formuló en contra de la sentencia proferida por esa misma autoridad el 31 de octubre de 2024.

Arribadas las diligencias, mediante proveído de 10 de julio de 2025, esta sala de la Corte lo admitió y ordenó correrRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 2 traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación, mismo que se surtió del 14 de julio al 11 de agosto de 2025 (Esav Actuación 6).

Vencido el término anterior, la recurrente allegó escrito de demanda, de suerte que, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, mediante providencia de 20 de agosto de

11 de agosto de 2025 (Esav Actuación 6).

Vencido el término anterior, la recurrente allegó escrito de demanda, de suerte que, cumpliendo con los requisitos legales exigidos, mediante providencia de 20 de agosto de 2025, esta corporación procedió con su calificación, la admitió y se le dio el traslado correspondiente a la parte opositora para que se pronunciara al respecto, el cual venció el 11 de septiembre de la misma anualidad - término en el que se recibió escrito de reposición - (Esav Actuación 17).

No obstante, a través de memorial allegado a este despacho el 15 de enero de 2026, el apoderado de la parte opositora manifiesta que no se le dio traslado simultáneo de la demanda de casación, por lo que, afirma, no pudo ejercer el derecho a la defensa de su representado, pues «únicamente fue posible conocer de la existencia de la demanda de casación cuando esta Honorable Sala profirió el auto de fecha 20 de agosto de 2025 »; como soporte cita el artículo 78 del Código General del Proceso (CGP). Por lo anterior, solicita:

«1. Que se reconozca la omisión cometida por el apoderado de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. al no efectuar el traslado simultáneo ni previo de la demanda de casación, y se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en el 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

2. Que se corra el traslado y se nos d [é] acceso inmediato al texto íntegro de la demanda de casación y sus anexos, con el fin de

Código General del Proceso.

2. Que se corra el traslado y se nos d [é] acceso inmediato al texto íntegro de la demanda de casación y sus anexos, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.

3. Que se modifique el auto de fecha 20 de agosto de 2025 en cuanto al cómputo del término legal para presentar el escrito deRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 3 oposición, el cual debe empezar a contarse a partir de la notificación real y efectiva de la demanda a esta parte y no desde la fecha del auto, toda vez que la omisión del traslado simultáneo nos ha impedido conocer oportunamente el recurso.

4. En el marco de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 78 del

C. G. P., se imponga la sanción económica correspondiente, hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el cumplimiento en la remisión de memoriales y la demanda extraordinaria de casación referido a la parte interesada, y se exhorte a la parte demandante para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a esta carga procesal»

Finalmente, de la revisión del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) se advierte que reposa poder conferido a Álex Farid Conrado Mejía, identificado con T. P. No. 196.543 del C. S. J, para actuar en representación de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, importa tener presente que, de conformidad con lo

No. 196.543 del C. S. J, para actuar en representación de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, importa tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de esa codificación y, en su defecto, las del CGP.

Significa lo anterior que si existe una norma procesal laboral que regula la materia, necesariamente ella debe emplearse, porque la integración normativa que dispone el mentado artículo es eminentemente supletiva, según las voces contenidas en ese precepto : «a falta de disposicionesRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 4 especiales en el procedimiento del trabajo […] » (subrayas de la Sala).

Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS establece:

ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las

notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su

su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados por un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 5

E. Por conducta concluyente.

(subrayas de la Sala)

Así mismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3. o, literal c, del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el cual establece lo siguiente: «[…] los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».

siguiente: «[…] los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».

Para resolver el referido cuestionamiento es suficiente memorar que la providencia que ordenó correr traslado a la parte opositora para que presentara escrito de réplica se notificó por anotación en estado n. o 127 de fecha 21 de agosto de 2025, quedando ejecutoriada a las 5:00 p.m. del 26 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual se inició traslado por el término de 15 días para sustentar la debida réplica, el cual venció el 11 de septiembre de 2025.

En este orden de ideas, la solicitud elevada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la notificación de la providencia objeto de reproche se realizó en cumplimiento de lo establecido por la normatividad anteriormente mencionada, teniendo la parte opositora la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa , esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación por estado electrónico del auto que calificó la demanda de casación presentada por Allianz Seguros de Vida S. A. De hecho, su reproche resulta de cierta forma contradictorio e infundado,Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 6 pues afirma que apenas conoció de la demanda de casación en el momento en que se profirió el auto de 20 de agosto de 2025 -por medio del cual esta sala la admitió- siendo a través de esta misma providenci a que la Sala ordenó correrle el

pues afirma que apenas conoció de la demanda de casación en el momento en que se profirió el auto de 20 de agosto de 2025 -por medio del cual esta sala la admitió- siendo a través de esta misma providenci a que la Sala ordenó correrle el traslado al solicitante como parte opositora.

Así mismo, resulta improcedente la sanción pecuniaria solicitada por la empresa , contenida en el numeral 14 del artículo 78 del C GP, puesto que, como quedó explicado, el traslado a la parte opositora se surtió adecuadamente . De igual manera, resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2213 de 2022, ya que el artículo 93 del CPTSS prevé el trámite del recurso extraordinario cuando se allega la respectiva demanda de casación, así:

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes por quince (15) días a ca da uno, para que formulen sus alegatos [...]

(Subrayas de la Sala)

En este sentido, se itera, el traslado de la demanda de casación se surtió correctamente, hasta tal punto que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que califica la misma, esta corporación recibió memorial de réplica por parte del aquí solicitante , razón por la que no es posible alegar una transgresión a su derecho de defensa.

Por todo lo anterior, no se accederá a la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora en sede

parte del aquí solicitante , razón por la que no es posible alegar una transgresión a su derecho de defensa.

Por todo lo anterior, no se accederá a la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora en sede extraordinaria en el proceso de la referencia.Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

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Finalmente, verificada su calidad, se reconocerá personería a Álex Farid Conrado Mejía, identificado con T. P. No. 196.543 del C. S. J, para actuar en representación de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante en ESAV (actuaciones 13 y 19).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la «solicitud por omisión de traslado simultáneo de la demanda extraordinaria de casación» presentada por el apoderado de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a Álex Farid Conrado Mejía, identificado con T. P. No. 196.543 del C. S. J, para actuar en representación de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente.

TERCERO: ESTARSE a lo dispuesto por esta sala en

del C. S. J, para actuar en representación de OMAR ENRIQUE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante en el expediente.

TERCERO: ESTARSE a lo dispuesto por esta sala en auto de 20 de agosto de 2025, mediante el cual se calificó laRadicación n.° 47001-31-05-005-2021-00042-01

SCLAJPT-06 V.00 8 demanda de casación presentada por la recurrente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1967895756BA0456F0C345ED455E9C86D25B459E7A7CA04FCE051B1399FDF857

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