CSJ - AL5561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5561-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el recurso de reposición que AGUSTÍN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA, actuando en calidad de apoderado judicial de SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, interpuso contra el auto del 2 0 de ma yo de 2026, que rechazó por improcedente el «recurso de queja », dentro del proceso ordinario laboral que el demandante promovió en contra de CARBONES DEL CERREJÓN
LIMITED.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la demanda de revisión promovida por Saet Celestino Mejía Benjumea, al considerar que esta se había sustentado en una causal distinta de las previstas en la legislación laboral para ese mecanismo extraordinario.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
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Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 20 de mayo de 2025. Posteriormente formuló recurso de queja, que igualmente fue desestimado por improcedente a través de proveído de 2 de septiembre del mismo año.
mediante auto de 20 de mayo de 2025. Posteriormente formuló recurso de queja, que igualmente fue desestimado por improcedente a través de proveído de 2 de septiembre del mismo año.
Inconforme con tales determinaciones, el actor presentó directamente ante esta sala escrito denominado «Queja ante el superior jerárquico », específicamente « en contra de la magistrada ponente», en el que sostuvo, en esencia, que esta había vulnerado su derecho al debido proceso al abstenerse de remitir al superior funcional los recursos de apelación y de queja promovidos contra el auto que rechazó la demanda de revisión. Afirmó en esa oportunidad que los artículos 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) imponían el deber de someter tales recursos al conocimiento de la Sala de Casación Laboral y que, al resolverlos directamente, la magistrada incurrió en una omisión de trámites esenciales y obligatorios.
Con fundamento en tales planteamientos, solicitó que se admitiera la queja, se dejaran sin efectos los autos de 31 de marzo, 20 de mayo y 2 de septiembre de 2025previamente aludidos -, se dispusiera que la demanda de revisión fuera tramitada por un magistrado ponente distinto y se tuvieran en cuenta los documentos allegados para demostrar las presuntas irregularidades procesales denunciadas.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
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Mediante auto de 20 de mayo de 2026 (CSJ AL33332026), la Sala de Casación Laboral declaró su falta de competencia para « conocer de la solicitud interpuesta como
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Mediante auto de 20 de mayo de 2026 (CSJ AL33332026), la Sala de Casación Laboral declaró su falta de competencia para « conocer de la solicitud interpuesta como “queja ante el superior jerárquico” » y la rechazó por improcedente. Inconforme con dicha determinación, el recurrente interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revo que la decisión adoptada y, en su lugar, se conceda el recurso de queja con el fin de que se tramite el recurso de revisión. Como fundamento, aduce únicamente que « estas omisiones [las relatadas en antecedentes] no permitieron llegara a su despacho la solicitud realizada el día 23 de mayo de 2025».
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó oposición.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 22 de mayo de 2026 y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año, siendo 23 y 24 días inhábiles, por lo que se encuentra dentro del término.
Se recuerda que la solicitud denominada «recurso de queja», que fue rechazada por la Sala en su oportunidad, fue interpuesta por la parte demanda nte contra la providenciaRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
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queja», que fue rechazada por la Sala en su oportunidad, fue interpuesta por la parte demanda nte contra la providenciaRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
SCLAJPT-05 V.00 4 del Tribunal que desestimó el recurso de queja y declaró improcedente el de apelación, recursos formulados contra el auto que rechazó la demanda de revisión.
En la decisión impugnada, la Sala de la Corte estimó lo siguiente:
En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer la solicitud interpuesta como « queja ante el superior jerárquico», puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
Se itera, esta solicitud denominada queja fue interpuesta por la parte demandante contra la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que los recursos de apelación y queja interpuestos contra la decisión que denegó la demanda de revisión eran procedentes y, por ende, debieron ser remitidos ante su superior j erárquico, motivo por el cual no es posible que esta sala le dé trámite a dicha solicitud en la forma en que fue interpuesta.
En proveído CSJ AL2720-2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente:
Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación
Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación» , conforme con la norma antes reproducida.
En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.
Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará la solicitud ( queja) formulada por el apoderado de la parte demandante.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
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Entiende la Sala, entonces, que lo que pretende el demandante, a través del recurso de reposición, es que «se revise» la anterior providencia, en tanto, a su juicio, el «recurso de queja» sí procedía contra la decisión que rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró improcedente la apelación.
Pues bien, basta remitirse a las consideraciones del
«recurso de queja» sí procedía contra la decisión que rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró improcedente la apelación.
Pues bien, basta remitirse a las consideraciones del auto impugnado para afirmar que, en efecto, la Corte carecía de competencia para conocer del «recurso de queja » interpuesto en aquella oportunidad, dado que únicamente le es permitido conocer en virtud de dicho medio de impugnación de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación.
Adicionalmente, aun cuando el recurrente, con fundamento en el artículo 68 del CPTSS, insiste en la viabilidad del recurso de queja al considerar que «se interpone ante el inferior para que este ordene compulsar copias y elevar el caso, pero debe ser resuelta exclusivamente por el superior jerárquico […]», lo cierto es que dicha actuación no es automática, pues de ser el recurso de queja improcedente, como lo era en este caso, no le era permitido remitirlo al superior; esto resultaba obligatorio, única y exclusivamente, si dicho recurso hubiera sido concedido previamente por el juez «inferior».
Finalmente, no desconoce la Sala que la interposición de los distintos medios de impugnación por parte del recurrente en este específico caso obedece al legítimo ejercicio de las facultades procesales que le asisten y al deberRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
SCLAJPT-05 V.00 6 de diligencia que, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le corresponde en la defensa de los intereses de su representado. No obstante, el ejercicio de tales
SCLAJPT-05 V.00 6 de diligencia que, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, le corresponde en la defensa de los intereses de su representado. No obstante, el ejercicio de tales prerrogativas debe sujetarse estrictamente a las reglas de procedencia previstas por el ordenamiento jurídico, pues la actuación de esta corporación se encuentra gobernada por el principio de legalidad, que le impide apartarse de las competencias, procedimientos y recursos expresamente consagrados por el legislador.
En consecuencia, las decisiones que adopta esta sala no pueden fundarse en consideraciones distintas a las establecidas en la ley ni es posible extender el ámbito de procedencia de los mecanismos procesales más allá de los precisos límites fijados legalmente, aun cuando ello responda al propósito legítimo del recurrente de procurar la defensa de los derechos que estima vulnerados.
Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente en sus reparos y, por lo tanto, se abstendrá de reponer la providencia atacada, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-00185-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 0 de mayo de 2026 (CSJ AL3333-2026), mediante el cual la Corte rechazó por improcedente «el recurso de queja » interpuesto por la parte demandante y ordenó archivar las diligencias.
2026 (CSJ AL3333-2026), mediante el cual la Corte rechazó por improcedente «el recurso de queja » interpuesto por la parte demandante y ordenó archivar las diligencias.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral segundo de la providencia CSJ AL3333-2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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