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CSJ - AL5562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5562-2026 Radicación n.° 11001310503120190066501 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado judicial de ÚRSULA DROEGE KIRCHHOF frente a la sentencia de instancia CSJ SL14702025 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.).

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL974-2024, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Luego, en sede de instancia, a través de sentencia CSJ SL1470-2025, se confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2025, el apoderado de la demandante solicitó la corrección del fallo de instanciaRadicación n.° 11001310503120190066501

SCLAJPT-06 V.00

2 por error aritmético, comoquiera que los valores para realizar la liquidación no guardan relación con los reconocidos en el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo , pues en esta se determinó que el salario promedio ascendía a $ 3.616.919, cifra que es superior a la que se tuvo en cuenta en el

la liquidación no guardan relación con los reconocidos en el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo , pues en esta se determinó que el salario promedio ascendía a $ 3.616.919, cifra que es superior a la que se tuvo en cuenta en el mencionado proveído; asimismo, adujo que la Sala se equivocó en la « temporalidad» utilizada, ya que debió ser sobre el periodo comprendido desde diciembre de 2002 hasta noviembre de 2003.

Por otro lado, agregó que las sumas de la sentencia cuestionada no corresponden a las de la historia laboral y que el promedio salarial debió calcular se a noviembre de 2003, pues la primera mesada pensional se otorgó el 10 de diciembre de 2004.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en laRadicación n.° 11001310503120190066501

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3 demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Sobre el particular, por auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo señalado en sentencia CSJ SL111622017, al estimar que:

[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera u na inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de

aritmética sencillamente se supera u na inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

De manera que la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).

Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente el fallo proferido en sede de instancia , CSJ SL1470 -2025, resulta necesario memorar que en este se consideró lo siguiente:

[...] para efectos de obtener dicho promedio salarial, no debió tener en cuenta la suma de $3.616.918, pues con este quantum se concilió el reconocimiento de la pensión voluntaria, al cual se le aplicó la tasa del 75 %, pues no corresponde a los factores salariales devengados en el último año de servicios, valor aquel que era superior al que realmente le correspondía teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la accionante, por lo que el perito partió de supuestos errados y, por ende, no tenía sustento probatorio alguno.Radicación n.° 11001310503120190066501

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4

[…]

teniendo en cuenta los viáticos de alojamientos, pero los atinentes al

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4

[…]

teniendo en cuenta los viáticos de alojamientos, pero los atinentes al último año de servicios, que fue el interregno que se estableció para cuantificar el IBL de la pensión voluntaria, se extrae que el salario promedio devengado por la actora en ese perio do fue de $2.067.033.99, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja como primera mesada reliquidada a partir del 1° de febrero de 2004, la suma de $1.550.275.50, quantum, inferior al que le reconoció la demandada de $2.712.689 [...]

[...]

Ahora, si la Sala entendiera que los viáticos a que se hizo referencia en la certificación atrás aludida corresponden al denominado «PRO.VIAT.LUS», porque no se especificó a qué viáticos correspondía, se tiene que este ascendió en el último año de servicios a $2.726.930, generados en noviembre de 2003 y enero de 2004, por $929.016 y $1.797.914, respectivamente [...] daría un monto como promedio de $2.294.278,09, que al aplicarle el 75 %, arrojaría $1.720.708.57, valor aun inferior al reconocido por la accionada.

[...]

Con base en lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a Avianca S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Ahora, la inconformidad del solicitante radica en que la Sala se equivocó al determinar el salario promedio de la actora, pues no coincide con el reportado en la historia laboral

incoadas en su contra.

Ahora, la inconformidad del solicitante radica en que la Sala se equivocó al determinar el salario promedio de la actora, pues no coincide con el reportado en la historia laboral y que al realizar los cálculos pertinentes arroja una «diferencia importante» en la pensión, en el factor salarial de los viáticos, el retroactivo pensional y las diferencias pensionales. Sin embargo, dicha s discrepancias no constituye n un error aritmético, mucho menos una omisión, alteración o cambio de palabras, sino un cuestionamiento frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia que ordenó la reliquidación deprecada , en tanto arrojó un valor incluso inferior al otorgado por la empleadora.

En tal medida, resulta incorrecto pretender que una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo elRadicación n.° 11001310503120190066501

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5 remedio procesal aquí incoado, cuyo fin está estrictamente limitado a desaciertos numéricos.

En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1470-2025, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

considerado.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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