CSJ - AL5564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5564-2026 Radicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01 Acta 18

Bogotá D. C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS – ACCAI frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de febrero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 7 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ROCÍO TOVAR GUTIÉRREZ promovió en contra de la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

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I. ANTECEDENTES

Gloria Rocío Tovar Gutiérrez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a trasladar a

con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos financieros, así como todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, esto es, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, los gastos de administración y sus frutos e intereses. Asimismo, solicitó que se reactivara la afiliación en el RSPMPD y que las demandadas asumieran los perjuicios ocasionados respecto del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez. Finalmente, pidió que se condenara a lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por auto de 8 de abril de 2022, repuso el auto de 17 de marzo de 2022 y precisó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tenía la calidad de parte en el proceso.

Con posterioridad, por auto, en la audiencia de juzgamiento, ordenó excluir del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo la señora GLORIA ROC[Í]O TOVAR GUTI[É]RREZ al RAIS para el día 18 de diciembre del año 1.997, con fecha de efectividad para el 1 de febrero de 1.998 a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANT[Í]AS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

[…]

TERCERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo dentro del RAIS la señora GLORIA ROC [Í]O

TOVAR GUTI [É]RREZ de PORVENIR S.A. a COLFONDOS

PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional que tenga a cuenta de la señora

GLORIA ROC[Í]O TOVAR GUTI[É]RREZ, a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. -en su totalidad -, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

Colfondos S. A. -en su totalidad -, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 7 de octubre de 202 4, en lo que interesa al presente asunto, confirmó las condenas impuestas a la quejosa en la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 10 de febrero de 2025 , bajo el argumento de que, aun cuando los gastos de administraciónRadicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

SCLAJPT-06 V.00 4 y lo destinado al «fondo de solidaridad pensional» con cargo a sus propios recursos le generaban un perjuicio económico, lo cierto era que la recurrente no había acreditado la cuantía exigida para recurrir en casación (CuadernoSegundaInstancia2026-05-13T130336.780.pdf f. os 363-368).

Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que la condena a trasladar la totalidad de los ahorros de la cuenta individual de la demandante, así como los rendimientos, los bonos pensionales, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima « superan ampliamente la suma» correspondiente al interés económico

como los rendimientos, los bonos pensionales, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima « superan ampliamente la suma» correspondiente al interés económico de $156.000.000 exigido para el año 2024.

Además, consideró que la casación protege también los derechos constitucionales, por lo que sus reglas no debían limitar el acceso a la justicia ni desconocer su función de unificar la jurisprudencia. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no había estimado de manera adecuada el interés para recurrir en casación y que existió una violación del debido proceso y del derecho de defensa por la condena a la devolución de sumas que, conforme a la sentencia CC SU107-2024, no debían ser restituidas (CuadernoSegundaInstancia - 2026-05-13T130336.780.pdf f. os 383-389).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente «perdió interés paraRadicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir, pues contra esa determinación no mostró inconformidad alguna, y no fue objeto de reparo en su recurso de apelación» (CuadernoSegundaInstancia - 2026-0513T130336.780.pdf f. os 487-490).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

13T130336.780.pdf f. os 487-490).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

Por último, se observa poder para actuar en el proceso de la referencia otorgado a la Unión Temporal Representación Jurídica Colpensiones 2024 , identificada con NIT n.° 901.902.633-1, como apoderada judicial de Colpensiones. De igual forma , poder otorgado al doctor Juan David Guio Castillo, identificado con la tarjeta profesional n.° 373.204 del Consejo Superior de la Judicatura (Actuación 4 ESAV).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o i nconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un

seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses generados en dicha cuenta no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena que le fue impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los saldos, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales, los valores deducidos para el « fondo

consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los saldos, las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales, los valores deducidos para el « fondo solidario pensional», los frutos e intereses; conceptos que, se itera, pertenecen al patrimonio del afiliado, mas no de la AFP.

Así mismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración debidamente indexados, rubro sobre el que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.Radicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

De lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando la recurrente en queja olvidó la necesaria demostración que precisa su pretensión en el presente recurso, pues, como se dijo, no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones.

Asimismo, la Sala advierte que los reproches relacionados con la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, así como con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que leRadicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia , Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la Unión Temporal

de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la Unión Temporal Representación Jurídica Colpensiones 2024, identificada con NIT n.° 90 1.902.633-1, como apoderada judicial de Colpensiones. De igual forma , al doctor Juan David Guio Castillo, identificado con la tarjeta profesional n.° 373.204 del Consejo Superior de la Judicatura (Actuación 4 ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.Radicación n.° 41001-31-05-001-2022-00130-01

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PENSIONES Y CESANT ÍAS – ACCAI frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 7 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ROCÍO TOVAR GUTIÉRREZ promovió en contra de la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la Unión Temporal

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la Unión Temporal Representación Jurídica Colpensiones 2024, identificada con NIT n.° 90 1.902.633-1, como apoderada judicial de Colpensiones. De igual forma , al doctor Juan David Guio Castillo, identificado con la tarjeta profesional n.° 373.204 del Consejo Superior de la Judicatura

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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