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CSJ - AL5571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5571-2026 Radicación n.° 08001220500020239764601 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2643-2025, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 27 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. I.

PRODECO S. A. (SINTRAPRODECO), SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBÓN (SINTRACARBÓN) y la empresa C. I. PRODECO S.

A.

I. ANTECEDENTES

Esta corporación, mediante providencia CSJ SL26432025 notificada por edicto fijado el 19 de enero de 2026, resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo arbitral . En ese orden, se dispuso la devolución al Tribunal de Arbitramento de las cláusulas 14 (sancionesRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-10 V.00 2 disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa), 15 (indemnización por despido) y los puntos 3 y 4 de la cláusula «Plan de reconversión laboral y transición justa de

disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa), 15 (indemnización por despido) y los puntos 3 y 4 de la cláusula «Plan de reconversión laboral y transición justa de los trabajadores de C.I. PRODECO afiliados a Sintracarbón » de los pliegos de peticiones y se anuló parcialmente el artículo 44 de la decisión arbitral.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2026, el Tribunal de Arbitramento solicitó la aclaración de la sentencia en los siguientes términos:

Aclarar el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia SL2643-2025, en el sentido de indicar sí precisando expresamente que la orden de devolución a este tribunal de arbitramento para deliberar y fallar sobre las cláusulas 14 (Sanciones discipli narias, suspensiones temporales y despidos por justa causa) y 15 (Indemnización por despido) corresponde única y exclusivamente al pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTRAPRODECO o también se extiende a la otra organización sindi cal promotora del conflicto, esto es,

SINTRACARBON.

Luego, el 5 de mayo de 2026 , el presidente de Sintracarbón solicitó lo siguiente:

1. Aclarar y precisar cuál debe ser el criterio interpretativo que oriente la aplicación del laudo arbitral en materia salarial para las vigencias 2024 y 2025, cuando el Tribunal de Arbitramento no concedió la pretensión de incremento salarial original de la organización sindical, pero extendió la vigencia del laudo hasta el año 2025, de manera que dicha circunstancia no se traduzca

las vigencias 2024 y 2025, cuando el Tribunal de Arbitramento no concedió la pretensión de incremento salarial original de la organización sindical, pero extendió la vigencia del laudo hasta el año 2025, de manera que dicha circunstancia no se traduzca en una afectación o detrimento del poder adquisitivo de los trabajadores, ni en una aplicación restrictiva o desfavorable del régimen salarial por parte del empleador al no comprenderse de alguna forma este paralelo entre la no concesión del punto sobre lo salarial pero la si aplicación de vigencia hasta 2025.

2. Precisar si, conforme a la Sentencia SL2643 -2025, los considerandos relativos a la relación entre salario, vigencia del laudo, equidad y protección del poder adquisitivo, aun cuando no hayan sido incorporados de forma expresa en la parte resolutiva, constituyen criterios jurídicos obligatorios que deben guiar la actuación del Tribunal de Arbitramento y la ejecución del laudo, particularmente para evitar que la extensión temporal del mismo opere en perjuicio de los trabajadores cuando no hubo pronunciamiento salarial explícito. que dispuso la reliquidaciónRadicación n.° 08001220500020239764601

SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de vejez del actor.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Asimismo, la norma mencionada contempla que la aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En el caso bajo examen, la providencia objeto de aclaración se notificó por edicto el 19 de enero de 2026 y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes de este año. Por esa razón, la petición allegada por Sintracarbón el 5 de mayo de la presente anualidad se presentó por fuera de la oportunidad legal , pero, además, el presidente de la mencionada organización sindical no cuenta con legitimación adjetiva para actuar, toda vez que no acredita la calidad de abogado titulado.

Al respecto, esta corte ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del derecho deRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-10 V.00 4 postulación, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos (CSJ AL5584 -2022) y mucho menos soslayarlo durante su trámite.

Por otr o lado , frente a la solicitud del Tribunal de

postulación, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos (CSJ AL5584 -2022) y mucho menos soslayarlo durante su trámite.

Por otr o lado , frente a la solicitud del Tribunal de Arbitramento, aunque éste no tiene la calidad de parte dentro del conflicto, lo que la hace improcedente, lo cierto es que se trata de una legítima inquietud. En tal virtud, las órdenes contenidas en la providencia son claras, pues de las consideraciones se extrae que las cláusulas 14 y 15 que se devuelven son las del pliego de peticiones de Sintraprodeco, mientras los puntos 3 y 4 de la cláusula «Plan de reconversión laboral y transición justa de los trabajadores de C.I. PRODECO afiliados a Sintracarbón », evidentemente se refieren al pliego de esta última organización sindical.

Por lo anterior , se rechazarán las peticiones de aclaración de la sentencia CSJ SL2643-2025.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia CSJ SL2643-2025, conforme con lo considerado.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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