CSJ - AL5574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5574-2025 Radicación n. 76001-31-05-011-2013-00215-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA EDNA DÍAZ MOSQUERA contra la sentencia que el 31 de mayo de 2024 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN CARVAJAL, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del precitado recurso que impide continuar con el trámite normal del proceso.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra la Fundación Carvajal para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado desde el día 17 de abril de 1967 al 31 deRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 2 SCLAJPT-06 V.00 agosto de 1972, se condene a la citada fundación al pago: i) de $50.000.000,oo por concepto del «valor de la cotización, aportes en pensión dejadas de cancelar al sistema General de Pensiones durante el tiempo laborado entre el 17 de Abril d e 1967 y el 31 de A gosto de 1.9 72, con su correspondien te indexación»; ii) de $ 50.000.000,oo «por concepto de la

Pensiones durante el tiempo laborado entre el 17 de Abril d e 1967 y el 31 de A gosto de 1.9 72, con su correspondien te indexación»; ii) de $ 50.000.000,oo «por concepto de la indemnización moratoria legal de un día de salario por cada día de retardo en el pa go de las cot izaciones para pensión jubilación a partir del 1 de S eptiembre de 1.972»; iii) de $30.000.000,oo por concepto del «valor Actuali zado de los aportes que se de bieron r ealizar al Sistema General de Pensiones durante la relación laboral»; iv) al pago actualizado de todos los anteriores conceptos y v) al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Estando en trámite la demanda para su admisión, en la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego del estudio respectivo, dispuso su inadmisión para que se subsanaran entre varios aspectos el siguiente:

[…]2. Las pretensiones, deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 25A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se deberán acumular en debida forma indicando cuál de ellas es principal y cual subsidiaria de conformidad con el artículo 25A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La indexación y la sanción moratoria son excluyentes.

(…)

Seguidamente, dentro del término procesal previsto para ello, procedió la parte demandante mediante escrito aRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 3

SCLAJPT-06 V.00

(…)

Seguidamente, dentro del término procesal previsto para ello, procedió la parte demandante mediante escrito aRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 3 SCLAJPT-06 V.00 subsanar la demanda, que en lo que interesa al recurso de casación, se consignó de la siguiente manera:

[…]SEGUNDO: En cuanto al punto dos a subsanar, manifiesto al despacho que no se tenga en cuenta la solicitud de condena de la sanción moratoria.

Al resolver la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de abril de 2015, resolvió:

[…]PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CARVAJAL de las pretensiones formuladas por la señora MARÍA EDNA DÍAZ DE

MOSQUERA.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta para

ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA 096

CUARTO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre MARÍA EDNA DÍAZ DE MOSQUERA y la FUNDACIÓN HERNANDO CARVAJAL quien cambió de nombre por FUNDACIÓN CARVAJAL, entre el 17 de abril de 1967 y el 31 de agosto de 1972 desempeñando el cargo de mejoradora de hogar.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes y, particularmente, la demandante mostr ó inconformidad, respecto a la absolución impartida por la juez aquo con relación a la pretensi ón concerniente al pago del monto de

La anterior decisión fue apelada por ambas partes y, particularmente, la demandante mostr ó inconformidad, respecto a la absolución impartida por la juez aquo con relación a la pretensi ón concerniente al pago del monto de los aportes no efectuado en su momento por la empleadora, haciendo hincapié en que le asiste el derecho al pago de una indemnización de los perjuicios que le generó la falta de afiliación a la seguridad social por parte de la demandada, pues, la omisión de cotizar los aportes a la seguridad socialRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 4 SCLAJPT-06 V.00 le impidió que se hubiera pensionado con anterioridad o que aumentara su ingreso base de liquidación, por lo que considera que el despacho si pudo haber tasado el perjuicio. En lo demás dijo estar de acuerdo con el fallo de primer grado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de mayo de 202 4, decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, de la siguiente manera:

[…]PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 95 y complementaria 96 de 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 1 9 de septiembre de 2024 y, posteriormente, admitido por esta Corporación, mediante auto de 23 de octubre de la misma anualidad.

cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 1 9 de septiembre de 2024 y, posteriormente, admitido por esta Corporación, mediante auto de 23 de octubre de la misma anualidad.

Dentro del término legal, la recurrente present ó la demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 5 SCLAJPT-06 V.00 salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, debe recordarse que en consonancia con el artículo 86 del Código Procesal del

sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, debe recordarse que en consonancia con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en procesos ordinarios de primera instancia, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, como previamente se indicó, presupuesto que se ha denominado como interés económico para recurrir en casación.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso seRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 6 SCLAJPT-06 V.00 interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercero, no se evidencia que se encuentre satisfecho por parte de la recurrente, María Edna Díaz Mosquera.

En el caso bajo estudio se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la sentencia de primera instancia, siendo por tanto susceptible de ser tenido en cuenta para efecto del cálculo del interés económico, las pretensiones negadas y confirmadas a la parte actora por las instancias y sobre las cuales se mostró inconformidad en el respectivo recurso. En ese orden de ideas procedió el tribunal a realizar el siguiente calculo:

RESUMEN DE PRETENSIONES Detalle Fecha inicial presentación demanda Valor pedido IPC inicial IPC final Saldo indexado Saldo a la Fecha de la sentencia de Segunda instancia

RESUMEN DE PRETENSIONES Detalle Fecha inicial presentación demanda Valor pedido IPC inicial IPC final Saldo indexado Saldo a la Fecha de la sentencia de Segunda instancia aportes a pensión 11/06/2015 50.000.000 85,21 142,92 83.863.396,31 83.863.396,31 Sanción moratoria art.65 CST 11/06/2015 50.000.000 85,21 142,92 83.863.396,31 83.863.396 valor actualizado de aportes, calculado por el dte. hasta la presentación de la demanda 11/06/2015 30.000.000 30.000.000,oo 30.000.000,oo Total pretensiones 197.726.792,63 197.726.792,63

Como puede apreciarse, el Tribunal se equivocó al realizar el cálculo respectivo incorporando para tal efecto dos rubros que no debían ser tenidos en cuenta en el mismo , pues, d e un lado, incluyó la pretensión por «Sanción moratoria art.65 CST», sin tener en cuenta que la misma había sido sustraída de la litis en la subsanación de la demanda primigenia, donde la actora prefirió persistir por la indexación en lugar de aquella y, por otro lado, tuvo enRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 7 SCLAJPT-06 V.00 cuenta el valor actualizado de los aportes señalado por l a demandante y, a su vez, también procedió a indexar dicho

7 SCLAJPT-06 V.00 cuenta el valor actualizado de los aportes señalado por l a demandante y, a su vez, también procedió a indexar dicho concepto lo que implica una doble actualización de la misma pretensión.

Por tanto, el interés económico de María Edna Díaz Mosquera está representado en el valor de la pretensión «aportes a pensión», a la que la misma recurrente en su recurso de apelación lo señala como una «indemnización de perjuicios», rubro que estimó en la suma de $50.000.000,oo cuyo monto debidamente indexado a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $83.863.396,31.

Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de la recurrente -$83.863.396,31no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000,oo por cuanto el salario mínimo para el 202 4 ascendía a $1.300.000.

En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a la demandante María Edna Díaz Mosquera y, mediante auto de 23 de octubre de 2024 la Corte lo admitió, cuando lo cierto es que no cumplía con el interés económico para ello, no debe persistir la Sala en ese error, por tanto,

mediante auto de 23 de octubre de 2024 la Corte lo admitió, cuando lo cierto es que no cumplía con el interés económico para ello, no debe persistir la Sala en ese error, por tanto, advertida la equivocación de haber declarado admisible elRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 8 SCLAJPT-06 V.00 recurso de casación, sin serlo, por no cumplir los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario , esta Colegiatura no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se d ejará sin valor ni efecto dicha providencia y con ella todo lo actuado con posterioridad a la errada admisión del recurso de casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO , todo lo actuado en sede de casación a partir de la providencia de 23 de octubre de 2024 inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDNA DÍAZ MOSQUERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 31 de mayo de 20 24, dentro del proceso ordinario laboral que aquella instauró en contra de la FUNDACIÓN CARVAJAL,

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n° 76001-31-05-011-2013-00215-01

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

MARÍA EDNA DÍAZ DE MOSQUERA vs FUNDACIÓN

CARVAJAL.

Por auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dejó sin valor ni efecto, todo lo actuado en sede de casación a partir de la providencia de 23 de octubre de 2024, así mismo se decidió inadmitir el recurso

veinticinco (2025), se dejó sin valor ni efecto, todo lo actuado en sede de casación a partir de la providencia de 23 de octubre de 2024, así mismo se decidió inadmitir el recurso de casación interpuesto por Maria Edna D iaz Mosquera, contra la sentencia proferida por la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (sic) de 31 de mayo de 2024», dentro del proceso ordinario laboral que aquella instauró en contra de la Fundación Carvajal. Observa la Sala la exist encia de un error en la providencia CSJ AL5574-2025, proferida el 28 de mayo de 2025, se advierte que, por un error en el trámite, se indicó que la sentencia había sido proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, cuandoRadicación n.° 76001-31-05-011-2013-00215-01 SCLAJPT-05 V.00 2 lo correcto es que la decisión fue emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali En consecuencia, se dejará sin efecto la orden de devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria y, en su lugar, se dispondrá su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manteniéndose incólume lo demás. Cúmplase.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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