CSJ - AL5579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5579-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que JEISON RAMIRO GAITÁN PORTELA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS SAS,

INGEREDES SAS, CONCREDESARROLLO SAS y EL

CONSORCIO SAN BONIFACIO.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare con respecto al Consorcio San Bonifacio la celebración de diversos contratos de mandatoRadicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 2 judicial, que el mandatario cumplió con sus deberes profesionales y, no se suscribió documento alguno que regulara los honorarios profesionales; en consecuencia, se le condene al pago de ciento veintiséis millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuatro pesos con cincuenta centavos ($126.749.204,50) por aquel concepto.

Con respecto a las Sociedades Proyectamos y Edificamos SAS e Ingeredes SAS, se declare que con ellas celebró diversos contratos de mandato judicial, que el mandatario cumplió con

($126.749.204,50) por aquel concepto.

Con respecto a las Sociedades Proyectamos y Edificamos SAS e Ingeredes SAS, se declare que con ellas celebró diversos contratos de mandato judicial, que el mandatario cumplió con sus deberes profesionales y no suscribió documento alguno que regulara los honorarios profesionales; en consecuencia, se las condene al pago de sesenta y dos millones trescientos treinta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos ($ 62.336.579) por aquel concepto, y al pago de las costas del proceso.

A través de sentencia de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 1 a 3 acta lectura de fallo del c. del Juzgado):

PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda por el señor JEISON RAMIRO GAITÁN PORTELA, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones invocadas por la

pasiva PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S, INGEREDES S.A.S,

CONCREDESARROLLO S.A.S y EL CONSORCIO SAN BONIFACIO.

Inconforme con la determinación, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, el que se resolvió mediante providencia de 29 de febrero de 2024, por la SalaRadicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. (f.os 29 a 42 del c. del Tribunal).

SCLAJPT-06 V.00 3

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. (f.os 29 a 42 del c. del Tribunal).

Contra el mencionado fallo, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el que concedió el juez plural en auto de 26 de abril de 2024 (f.os 49 a 52 del c. del Tribunal).

En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por el demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, comoquiera que (i) fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 01 marzo de 2024, y la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 13 del mismo mes y año (10 C2); (ii) se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste al demandante para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado, en la que se negaron las pretensiones de las demanda; y (iii) el demandante tiene interés jurídico económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia está constituido por las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias. Sumas de dinero que evidentemente superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2024:

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para

instancias. Sumas de dinero que evidentemente superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2024:

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.Radicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al estudio del caso, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está

en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al estudio del caso, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en ambas instancias, las cuales, al ser tasadas de manera independiente, tanto para Proyectamos y Edificamos SAS, Ingeredes SAS y Concredesarrollo SAS, por una parte; y el Consorcio SanRadicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01

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Bonifacio, por la otra, configuran de manera inequívoca un litisconsorcio facultativo.

Esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio) (CSJ AL2161-2019).

La Sala ha reiterado que el facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal y de existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en procesos separados (CSJ AL21612019).

potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en procesos separados (CSJ AL21612019).

Así, se hace necesario enfatizar en que, tal como se dijo en providencia CSJ AL1461-2024, cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados, de tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinarRadicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el interés económico para recurrir en casación (CSJ SL33562024).

Así pues, a efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendrán en cuenta las pretensiones incoadas, las que se encuentran determinadas así:

  1. Con relación al Consorcio San Bonifacio:

«TOTAL CONDENAS: CIENTO VEINTISÉIS MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO

PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($126’749.204,50)»

(f.os 23 a 34 del c. del Juzgado)

  1. Con relación a las sociedades Proyectamos y

Edificamos SAS e Ingeredes SAS.

«TOTAL CONDENAS: SESENTA Y DOS MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y

  1. Con relación a las sociedades Proyectamos y

Edificamos SAS e Ingeredes SAS.

«TOTAL CONDENAS: SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (62’336.579,00)» (f.os 35 a 39 del c. del Juzgado)

Así, el perjuicio económico del recurrente no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia –29 de febrero de 2024-, equivalían aRadicación n.° 73001-31-05-002-2020-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 7 $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 202 4 ascendía a $1.3000.000.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el demandante interpuso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JEISON RAMIRO GAITÁN PORTELA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra

PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS SAS, INGEREDES SAS,

contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra

PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS SAS, INGEREDES SAS,

CONCREDESARROLLO SAS y el CONSORCIO SAN

BONIFACIO.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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