CSJ - AL5582-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5582-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
002118
ACCIDENTE DE TRABAJO /
CULPA DEL EMPLEADOR /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO / CASACION - Causales ”.. Tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte, consideraron, bajo la vigencía del artículo 87 del Decreto 2158 de 1948, que en el recurso de casación no era posible ocuparse del estudio de nulídades, pues el ánimo de los redactores de dicho decreto fue el de suprimir las causales por errores in procedendo para dejar solamente como principal la de errores in judicando por violación de la ley sustantiva, como aparece claramente de la presentación que de él hicieron sus autores, y que la finalidad que se persiguió al no incluir como causal de casación el nuevo código la que permitiese alegar nulídades del jucio, fue la de fijar un límite a la proposiciónde vicios procesales, a fín de que no fuese posible invocarlos en casación...”. Esta doctrina, que es perfectamente aplicable al cargo que se estudia, permite concluítr, sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse. Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Laboral.— Sección Primera.— Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Magistrado ponente: Docior Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación número 5582. Acta número 8. Provee la Corte sobre los recursos de casación interpuestos en este proceso ordinario de María del Carmen García de Quintero y otros contra Serbata Servicios Especiales S. A. y Seguridad Móvil de Colombia S. A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 29 de julio de 1992.
N? 2462 GACETA JUDICIAL 453
Antecedentes: Actuando por medio de apoderado judicial legalmente constituido, María del Carmen García de Quintero, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Marisol, Yolanda, Carmenza, Juan Pablo y Yojana Quintero García demandó inicialmente a la sociedad Serbata Servicios Especiales $. A., para que se la condenara a pagarles “los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte violenta (que sufriera su marido y padre Gerardo Antonio Quintero
Arango”. Posteriormente —antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda— el apoderado judicial de los demandantes expresó al juzgado del conocimiento “adiciono la demanda... para vincular solidariamente como también demandada ... a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia $. A.”, petición que fue admitida (fls. 23 y 24, cuaderno principal). Como hechos fundamentales de su pretensión, expresaron los actores los que así se compendían: Que el señor Gerardo Antonio Quintero Arango, cónyuge y padre de aquellos, estuvo vinculado laboralmente a Serbata Servicios Especiales S. A., desde el 1? de junio de 1985 hasta el 13 de junio de 1986, cuando falleció a consecuencia de un accidente de trabajo “por culpa del patrono”; que Quintero Arango devengaba “sun salario promedio diario de $ 752.26.
Admitida la demanda y su posterior adición, y notificados los autos respectivos a los representantes legales de las sociedades demandadas, éstos ni contestaron el libelo ni propusieron excepciones. Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín lo decidió en primera instancia el 28 de enero de 1991 y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores “$ 8.367.830.80, por perjuicios materiales ... $6.000.000.00, por perjuicios morales ... y las costas procesales”. Por apelación de las entidades vencidas conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, por medio del fallo objeto de casación, confirmó el de primer grado, sin costas de la alzada.
Los recursos extraordinarios: Con poder otorgado por cada una de ellas, los interpuso el apoderado de las sociedades demandadas. Como ya se ha agotado el trámite legal, procede la Corte a resolverlos, con fundamento en las demandas respectivas y en el escrito de réplica.
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Alcance de la impugnación: El apoderado de las dos sociedades recurrentes formuló el alcance de la impugnación para cada uno de los cargos planteados. Para el cargo primero de las dos demandas propuso este que es común: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia declare la nulidad del proceso a
partir del auto de octubre 30 de 1989, mediante el cual el Juzgado de conocimiento admitió la adición que de la demanda hiciera el apodeTado de los demandantes en la que incluyó como demandada a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia S. A. como solidariamente responsable con Serbata Servicios Especiales S. A. de los derechos que pudieran derivarse en favor de los demandantes, y con ocasión de la muerte de su esposo y padre, negando dicha admisión de la demanda por carecer de poder el apoderado y por no encontrarse en la oportunidad procesal pertinente para hacerlo, proveyendo lo pertinente sobre costas”, Para los cargos restantes propuso como alcance de la impugnación los que a continuación se transcriben de la demanda de Seguridad Móvil de Colombia $. A.: “En subsidio del anterior alcance de la impugnación y solamente en el caso que no prospere, se propone el siguiente, en relación con el segundo Cargo. “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento y profiera sentencia inhibitoria en favor de la sociedad Seguridad Móvil de Colombia $. A. proveyendo la correspondiente condena en costas. “Se propone subsidiariamente a los dos anteriores alcances de la impugnación, el siguiente, en relación con el tercer cargo: que se formula. “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa
honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida en lo que hace referencia a las condenas impartidas por concepto de perjuicios materiales y morales, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del Juzgado del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia $. A. de las condenas cuya casación respetuosamente se solicita, proveyendo lo pertinente en costas”.
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Y en la demanda de Serbata Servicios Especiales $. A. dijo: “En subsidio del anterior alcance de la impugnación y solamente en el caso que no prospere, se propone el siguiente en relación con los demás cargos que se formulen. “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia recurrida en lo que hace referencia a las condenas impartidas por concepto de perjuicios materiales y morales, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del Juzgado del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad Serbata Servicios Especiales S. A. de las condenas cuya casación respetuosamente se solicita, proveyendo lo pertinente sobre costas”. e Por razones de método la Corte examinará por separado las demandas de las recurrentes, así: a) La de Seguridad Móvii de Colombia S. A. formula tres cargos a la sentencia del Tribunal, en la órbita de la causal primera de la
_ Casación del trabajo.
Primer cargo: Dice: “Acuso la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, por violación directa de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C. S, del T., como consecuencia de la violación de medio de los artículos 29 de la C. N.; 25, 28 y 42 del C. P. del T.; 65 y 140 numeral 4 del C. P. C., modificado por los artículos 23, 79 y 80 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 1?, 32, 52, 9%, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 34 (subrogado por el art. 3%, Decreto-ley 2351 de 1965), 55, 61 numeral 1 (subrogado por el art. 6?, Decreto-ley 2351 de 1965), 127, 193, 199, 203 numeral 5, 204 numeral 2 literal e), 212, 214 (modificado por el art. 6?, Ley 11 de 1984), 217, 218, 220, 259, 289 (modificado por el art. 12, Ley 11 de 1984), 292 literal b) (modificado por el art. 13, Ley 11 de 1984), 293 (modificado por el art. 11 del Decreto 617 de 1954), 294, 305 del C. S. del T.; artículo 3?, Ley 48 de 1968; artículos 1613 y 1614 del C. C.; 27, 33, 40, 44, 74 y 145 del C. P. del T.; artículos 63, 67,
70, 84, 89, 95, 143, 146 del C. P. C. (modificados los últimos seis por los arts. 26, 36, 40, 44, 83 y 86 del Decreto 2282 de 1989). j / “Desarrollo del cargo: “Este cargo es formulado con prescindencia total de errores de hecho o de derecho. Es decir, que no hay discrepancia y son aceptados por el Tribunal y las partes los extremos de la relación de trabajo, la remuneración y el modo de terminación de la vinculación laboral. 93: 456 GACETA JUDICIAL N 2462 “Sí hay por el contrario inconformidad en cuanto a la decisión que tomó el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al confirmar en su integridad la sentencia de enero 28 de 1991, proferida por el Juzgado de conocimiento, en cuanto que condenó a las empresas Serbata Servicios Especiales $. A., y Seguridad Móvil de Colombia $. A. al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Gerardo Antonio Quintero Arango, esposo y padre de los demandantes en este proceso, con fundamento en la norma sustancial del artículo 216 del C. S. del T., que consagra el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con base en las siguientes consideraciones de fondo: ' “1, El poder que fue conferido por la señora María del Carmen García de Quintero en su propio nombre y en el de sus hijos menores Marisol, Yolanda, Carmenza, Juan Pablo y Yojana Quintero García, folio 1, sólo contempla a Serbata Servicios Especiales S. A., como empresa que debía ser demandada y no a otras, ya que no existe escrito
posterior en el que se hubiese ampliado, incluido o adicionado a persona jurídica diferente para ser también demandada. “Corrobora lo anterior el encabezamiento de la demanda, folios 2 a 4, en la que la demanda sólo está dirigida contra la sociedad Serbata Servicios Especiales S. A. “2. Mediante auto del 27 de abril de 1989, folio 20, previa corrección que de la demanda hiciera el apoderado de los demandantes por así haberlo requerido el Despacho, la misma fue admitida en los términos de que “por los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promueve el apoderado judicial de María del Carmen García en contra de Serbata Servicios Especiales S. A. representada legalmente por el señor Alvaro Hernando Gama Beltrán o por quien haga sus veces”. “3, Con fecha octubre 10 de 1989, mediante escrito simplemente arrimado al proceso y no en forma oral ni en audiencia pública como lo prescribe el artículo 28 del C. P. del T., el apoderado de los demandantes adiciona la demanda para demandar solidariamente como demandada en el proceso de la referencia a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia $. A., es decir, un nuevo demandado. 4. En el numeral 1? del presente recurso, el suscrito observó que el poder que le habían conferido los demandantes a su apoderado judicial se limitaba única y exclusivamente para demandar a la socledad Serbata Servicios Especiales S. A., pero la facultad, claramente determinada en el poder, fue más allá, pues no se limitó a demandar en nombre de sus representados a Serbata Servicios Especiales $. A.,
sino que, se dirigió a otra sociedad, Seguridad Móvil de Colombia S. A,, para lo cual carecía de poder. N? 2462 GACETA JUDICIAL 457 “5. No obstante lo anterior, el Juzgado por auto de 31 de octubre de 1989 “admite la adición hecha dentro del presente juicio ordinario laboral de María del Carmen García de Quintero contra Serbata Servicios Especiales S. A.”. ““En consecuencia, dispone que la misma estará dirigida contra las empresas Serbata Servicios Especiales S. A., representada legalmente por Alvaro Hernando Gama Beltrán o por quien haga sus veces. Y contra la empresa Seguridad Móvil de Colombia S. A., representada legalmente por el señor Sergio Gutiérrez Jaramillo” ”. “Cabe resaltar que esta admisión de la adición de la demanda que hace el Juzgado, lo fue también por fuera de audiencia pública, violando el principio de oralidad, fue admitida antes de la etapa de conciliación y de la primera audiencia de trámite.
6. Así se tramita el proceso, mas no en legal forma y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profiere sentencia condenando solidariamente a Serbata Servicios Especiales S. A. y a Seguridad Mó- vil de Colombia $. A., a pagar en favor de los demandantes las sumas de dinero a que se hizo mención en el capítulo “indicación de la' sentencia impugnada? de este recurso, con sustento en el artículo 216 del C. S. del T., que es la norma que consagra la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando existe culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo de su
trabajador. “7. El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no observa ninguna de las irregularidades anteriores y confirma el fallo del a quo. “La violación que se le endilga al Tribunal en este cargo por viotación directa de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T., lo es como consecuencia de la violación medio de los artículos 28 y 42 del C. P. del T., que hacen referencia, el primero, a la facultad que tienen los demandantes a través de su apoderado de adicionar la demanda, lo cual no: podía hacerse sino en la primera audiencia de trámite, una vez fracasada la etapa. de conciliación, lo que efectivamente no ocurrió, y el segundo, al principio de oralidad, pues no bastaba que la adición se pudiera hacer, sino que debía efectuarse oralmente, en esa primera audiencia de trámite y no por escrito. “Mal podía el Tribunal confirmar la sentencia del Juzgado, como lo hizo, puesto que para llegar éste a la condena por perjuicios materiales y morales referidos, violó toda clase de preceptos de orden procesal, desconociendo el mandato constitucional según el cual: ““El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 458 GACETA JUDICIAL N 2462 “ “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” ” (art. 29,
C. N.). “Se invocan también como normas que tienen relación con la violación, los artículos 65 y 140 numeral 4 del C. P. C. modificados estos por los artículos 23, 79 y 80 del Decreto 2282 de 1989, relacionados con los poderes y el último con las causales de nulidad de los procesos. “Es por lo anterior honorables Magistrados, conforme con el primer alcance de la impuenación que se propuso, que se pretende que esa honorable Corporación case totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, declare la nulidad del proceso a partir del auto de octubre 30 de 1989, inclusive, mediante el cual el Juzgado de conocimiento admitió la adición que de la demanda hiciera el apoderado de los demandantes en la que incluyó como demandada a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia
S. A. como solidariamente responsable con Serbata Servicios Especiales S. A. de los derechos que pudieran derivarse en favor de los demandantes y con Ocasión de la muerte de su esposo y padre, dejando asi sin valor la adición de la demanda por las razones aquí expresadas, proveyendo lo pertinente a costas”.
Se considera: Orientado, como aparece obvio en su planteamiento, a obtener la nulidad del proceso, el cargo que se examina está condenado a su desestimación, por las razones que van a transcribirse, expresadas por esta Corporación en sentencia del 3 de diciembre de 1971 y reproducidas en la del 23 de junio de 1982, en la cual se dijo:
£ “Esta Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre los casos en los cuales se persigue la nulidad en los procesos a través del recurso de casación. Así, en sentencia de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, no publicada en Gaceta Judicial, dijo lo siguiente: ““El Decreto 2158 de 1948, que adoptó el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 87 dos causales de casación: Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Se eliminó del procedimiento laboral, en consecuencia, el motivo previsto en el numeral 62 del artículo 520 del Código Judicial, o sea el de haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de dicho código, siempre que la nulidad no haya sido sañeada de conformidad con la ley, norma que tuvo aplicaN? 2462 GACETA JUDICIAL 459 ción en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 32 de la Ley 75 de 1945. Como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo, en él «se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva». ““Posteriormente el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, restableció, como causal tercera de: casación, la de haberse incurrido en
nulidades, en iguales términos a como estaba consagrada la causal 6 de casación civil. “ “Poco duró la vigencia de esta norma pues el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, derogó el numeral 3? del articulo 60 del Decreto 528 de 1964, que la había establecido. El régimen de la casación laboral vigente, excluye, por consiguiente, la causal de haberse incurrido. en nulidades durante el juicio. “Tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte, consideraron, bajo la vigencia del artículo 87 del Decreto 2158 de 1948, que en el recurso de casación no era posible ocuparse del estudio de nulidades, pues el ánimo de los redactores de dicho decreto fue el de suprimir las causales por errores in procedendo para dejar solamente como principal la de errores in judicando por violación de la ley sustantiva, como aparece claramente de la presentación que de él hicieron sus autores, y que la finalidad que se persiguió al no incluir como causal de casación el nuevo código la que permitiese alegar nulidades del juicio, fue la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales, a fin de que no fuese posible invocarlos en casación que se entendiesen subsanados en las instancias si acaso se guardaba silencio acerca de ellos, o sólo pudiesen discutirse en ellas, mas no en un recurso extraordinario que únicamente fue establecido en defensa de la ley sustantiva nacional (autos del Tribunal Supremo del Trabajo de 2 de diciembre de 1948 y de 22 de marzo de 1949; sentencias de la Sala de Casación Laboral del 24 de enero de
1959, G. J. Tomo XC, números 2207 a 2209, página 216 y de 13 de abril del mismo año, G. J. Tomo XC, número 2210, página 427, entre otras). Esta doctrina tiene valor en la actualidad, por haber sido suprimida lo causal de nulidad de .la casación laboral. “ “Habiéndose excluido de la Casación Laboral la causal consistente en que la sentencia haya incurrido en las nulidades previstas en los códigos procesales, la acusación es inestimable, porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia recurrida, la Corte en sede de instancia, decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso...” ”. Esta doctrina, que es perfectamente aplicable al cargo que se estudia, permite concluir, sin asomo de duda y tal como se insinuó al comienzo de estas consideraciones, que el mismo debe desestimarse, como también de modo certero lo reclama la réplica. El segundo cargo de Seguridad Móvil de Colombia $. A., dice así:
460 GACETA JUDICIAL N 2462
Segundo cargo: Se presenta de esta manera: “Acuso la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por violación directa de la ley sus: tancial del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T., como consecuencia de la violación medio de los artículos 29 de la C. N.; 25 del C. P. del T.; 44 y 65 del C. P. C., modificados por los artículos 16 y 23 de el Decreto 2282 de 1989, en
relación con los artículos 12, 32, 5%, 92, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 34 (subrogado por el art. 3%, Decreto-ley 2351 de 1965), 55, 61 rumeral 1 (subrogado por el art. 6%, Decreto-ley 2351 de 1965), 127, 193, 199, 203 numeral 5, 204 numeral 2 literal e), 212, 214 (modificado por el art. 6%, Ley 11 de 1934), 217, 218, 220, 259, 289 (modificado por el art. 12, Ley 11 de 1984), 292 literal b) (modificado por el art. 13, Ley 11 de 1984), 293 (modificado por el art, 11 del Decreto 617 de 1954), 294, 305 del C. $, del T.; artículo 3, Ley 48 de 1968; artículos 1613, 1614 del C. C.; 27, 28, 33, 40, 42, 74 y 145 del C. P. del T.; artículos 63, 67, 70, 84, 89, 95, 143, 146 del C. P. C. (modificados los últimos seis por los arts. 26, 36, 40, 44, 83 y 86 del Decreto 2282 de 1989). “Desarrollo del cargo: “Este cargo es formulado con prescindencia total de errores de hecho o de derecho. Es decir, que no hay discrepancia y son aceptados por el Tribunal y las partes los extremos de la relación de trabajo, la remuneración y el modo de terminación de la vinculación laboral.
“Sí hay por el contrario inconformidad en cuanto a la posibilidad legal que tenía el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir sentencia de fondo, dejando de considerar previamente si el proceso reunía o no los presupuestos procesales para confirmar en su integridad la sentencia de enero 28 de 1991, proferida por el Juzgado de conocimiento, en cuanto que condenó a la 'empresa Seguridad Móvil de Colombia S. A., solidariamente con la empresa Serbata Servicios Especiales S. A., al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Gerardo Antonio Quintero Arango, esposo y padre de los demandantes en este proceso, con fundamento en la norma sustancial del artículo 216 del C. S. del T., que consagra el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios con base en las siguientes consideraciones de fondo: “1. El poder que me fue conferido por la señora María del Carmen García de Quintero en su propio nombre y en el de sus hijos menores Marisol, Yolanda, Carmenza, Juan Pablo y Yojana Guintero García, folio 1, sólo contempla a Serbata Servicios Especiales S. A. como empresa que debía ser demandada y no a Seguridad Móvil de Colombia $. A., ya que no existe escrito posterior en el que se hubiera ampliado, incluido O adicionado a esta última persona jurídica para ser igualmente demandada. “N? 2462 GACETA JUDICIAL 461 “Corrobora lo anterior el encabezamiento de la demanda, folios 2 a 4, en la que la demanda sólo está dirigida contra la sociedad Serbata Servicios Especiales $. A.
“2. Mediante auto de 27 de abril de 1989, folio 20, previa corrección que de la demanda hiciera el apoderado de los demandantes por así haberlo requerido el Despacho, la misma fue admitida en los términos de que “por los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promueve el apoderado judicial de María del Carmen García en contra de Serbata Servicios Especiales S. A., representada legalmente por el señor Alvaro” Hernando Gama Beltrán o por quien haga sus veces”. «3. Con fecha octubre 10 de 1989, mediante escrito simplemente arrimado al proceso y no en forma oral ni en audiencia pública como lo prescribe el artículo 28 del C. P. del T., el apoderado de los demandantes adiciona la demanda para demandar solidariamente como demandada en el proceso de la referencia a la sociedad Seguridad Móvil de Colombia S. A., como nuevo demandado. “4 En el numeral 1? del presente escrito el suscrito había manifestado que el poder que le habían conferido los demandantes a su apoderado judicial se limitaba única y exclusivamente para demandar a la sociedad Serbata Servicios Especiales S. A., pero la facultad, claramente determinada en el poder, fue más allá, pues no se limitó a demandar en nombre de sus representados a Serbata Servicios Especiales S. A., sino que, se dirigió contra otra sociedad, Seguridad Móvil de Colombia $. A., para lo cual carecía de poder. “5. No obstante lo anterior, el Juzgado por auto de 31 de octubre de 1989, “admite la adición hecha dentro del presente juicio ordinario
laboral de María del Carmen García contra, Serbata Servicios Especiales S. A., así: “ “En consecuencia dispone que la misma estará dirigida contra las empresas Serbata Servicios Especiales $. A., representada legalmente - por Alvaro Hernando Gama Beltrán o por quien haga sus veces. Y contra la empresa Seguridad Móvil de Colombia .S. A. representada legalmente por el señor Sergio Gutiérrez Jaramillo”. “Cabe resaltar que esta admisión de la adición de la demanda que hace el Juzgado, lo fue por fuera de audiencia pública y violando el principio de oralidad. Fue admitida antes de la etapa de conciliación y de la primera audiencia de trámite, pretermitiendo el debido proceso. “6. Así se tramita el proceso, mas no en legal forma y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellin profiere en la que condena, sin entrar a calificar si se daban o no los presupuestos procesales de capacidad para comparecer y ser parte en el proceso y el de demanda en forma, a mi representada Seguridad Móvil de Colombia $. A., solidariamente con la inicialmente demandada, Serbata Servicios Es462 GACETA JUDICIAL Nr” 2462 peciales $. A., a pagar en favor de los demandantes las sumas de dinero a que se hizo mención en el capítulo “indicación de la sentencia impugnada' de este recurso, con sustento en el artículo 216 del C. S. del T., que es la norma que consagra la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando existe culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo de su trabajador.
7. El honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no observa ninguna de las irregularidades anteriores y confirma el fallo del a quo. “La violación que se le endilga al Tribunal en este cargo por violación directa de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T., lo es como consecuencia de la violación medio del artículo 25 del C. P. del T. que hace referencia a uno de los presupuestos procesales como es el de la demanda en forma y a los artículos 44 y 65 del C. P. C., aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. del T., sobre la capacidad para ser parte y comparecer al proceso y el segundo, a las facultades que comprenden los poderes, igualmente presupuestos procesales del proceso, pues la omisión de estos impedían que el ad quem pudiese confirmar la sentencia del fallador de primera instancia, debiendo revocar la misma, para en su lugar proferir sentencia inhibitoria, como era lo pertinente en este caso. “Mal podía entonces el Tribunal confirmar la sentencia del Juzgado, como lo hizo, puesto que para llegar éste a la condena por perjuicios materiales y morales referidos, violó toda clase de preceptos de orden procesal, desconociendo también el mandato constitucional según el cual: ““El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales O administrativas. “ “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez O Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (art. 29,
C.N).. “Es por lo anterior honorables Magistrados, conforme con el segundo alcance de la impugnación que se propuso, que esa honorable Corporación debe casar totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia Gel Juzgado del conocimiento y en su lugar profiera sentencia inhibitoria, en favor de la sociedad Seguridad Móvil de Colombia $. A. al no reunir el proceso los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, proveyendo lo pertinente a costas”.
N? 2462 GACETA JUDICIAL 463
Se considera: En primer lugar advierte la Sala que asiste razón al opositor al señalar que la censura involucra dos modos antitécnicos de infracción legal respecto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo: La violación directa y la aplicación indebida.
Sin embargo, haciendo un esfuerzo interpretativo se podría entender que lo que quiso plantear el recurrente fue la aplicación indebida, por la vía directa. Pero aún en este entendido, el cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo que pasa a exponerse, Sobre la base de la existencia de unos presuntos vicios ya no constitutivos de nulidad, como se afirmó en el cargo que fue despachado por la Sala, sino conducentes a la conclusión de que estaban ausentes los presupuestos procesales que posibilitaran dictar sentencia de mé- rito, el censor reproduce en este ataque exactamente las mismas circunstancias que expresó en aquél. Se refiere, entonces, a los requisitos
de “demanda en forma” y de “capacidad para hacer parte y comparecer al proceso”, así, “a las facultades que comprenden los poderes”. Sin embargo, es pertinente observar, que el control de la efectiva presencia en el juicio de tales requisitos debe practicarse en las instancias, como se dice con claridad en el aparte jurisprudencial transcrito en el estudio del anterior cargo. Y es obvio, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, que en ni
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