CSJ - AL5587-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5587-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL5587-2017 Radicación n. 4 7798 º Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
PEDRO AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ vs.
SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.
Decide la Corte la solicitud de aclaración y /o adición interpuesta por el apoderado de la parte demandada recurrente frente a la sentencia proferida, el 25 de julio de 2017, por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado PEDRO
AUGUSTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD
NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.
l. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 25 de julio de 2017 , esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, proveído que fue notificado, mediante edicto del 2 de agosto de 2017, que obra folio 10 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-05 V.DO Radicación n. º 4 7798 El apoderado de la parte recurrente en escrito presentado el 8 de agosto de 2017, interpuso solicitud de adición y/ o aclaración contra la anterior decisión, en el sentido de indicar: a) «Si es su decisión la de modificar la jurisprudencia imperante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
relación con la necesidad de alegar la apreciación errónea de pruebas cuando el ad quem expresamente manifiesta haber analizado «todas» las pruebas obrantes en el expediente>>. De ser así, se solicita además que se proceda a remitir las diligencias a la Sala Laboral de la Corte, de conformidad con lo establecido en º el inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, para que aquella Sala decida sobre la procedencia de dicho cambio jurisprudencial. b) «Si la Sala no se percató de la manifestación realizada por el suscrito al inicio de la demostración del cargo propuesto, en el sentido que ante la manifestación del Tribunal de Bogotá de haber analizado «todas» las pruebas del expediente, no era viable alegar la falta de apreciación de las mismas, como se exige en la sentencia». De ser el caso, se solicita amablemente adicionar la providencia, en el sentido de analizar las pruebas listadas en el recurso como mal apreciadas, que la Sala no estudió con el argumento que debieron relacionarse en el cargo como pruebas no apreciadas. c) Aclarar en qué medida los descargos rendidos por el demandante y un informe escrito firmado por aquel no se deben considerar como prueba calificada para casación y si tal posición supone una modificación a la jurisprudencia vigente de la Corte
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Radicanc.i4ºó7 n7 98 SupredmeJa u stSiacliLaaa boErnac la.sd oen oe xisrtaizro nes
parac onsidleorsad re scareg ionsfo rmeessc ridteols demandacnotmpeor uebnaocs a lificsaodlaiascd,ii tcai loan ar senteennce ilas entdiede ov alsuiat ra lpersu ebfause ron aprecieardraósn eacmoemnsotea e fi rmeane lc arpgroo puesto. d) Enl as entennosc eie ax ponnien nar azoóm no tivo gu parnaoe stusdlii aaa prr ecidaelc aci aórndt eda e spdiedaloc tor, fueer rócnoemaso e a firmeane lc arpgroo pueensc taos ación, porl oc uasle,s oliacdiitcai eolnf aarle lnoe ls entdied o pronunceixaprrsees asmoebnlrtacee a rdtead espdiedaloc tor compor uembaala precqiuaedd ear ievnló o esr roerveisd entes deh ecsheoñ aleande olcs a rgo. Poúrl tiamgor,eq guóee n l am ediednaq uael nod el os gu puntdoeas d icqiuóaenq usíes oliscuiptoand,ga paro prr obada lae xistedneac linao sd el oesr roerveisd edneth eesc ho gu relacioennae dlco asr gcoo moc onsecuednelc aim aa,l a aprecidaeca ilógnud neal apsr uebcaasl ificraedlaasc ionadas colna d emansdeas ,o lipcriotcaea de esrt udliapasrr u ebnoa s
calificmaednacsi oneaned lca asr go. 11.C ONSIDERACIONES LaS alaad vieqrutene oe, s p rocedleaan ctlea rdaecl iaó n sentepnuceinsaos , ee videqnuceeix ai asltnaa fr asoep alabra gu queo frezvcear damdoetriodv edo u dqau es ee ncueenntl rae parrteeols utdievl aas enteonq cuieia n fleunye al lqau,ee se l supueqsutceoo nsaeglar rat í2c8ud5le oCl G P( anterieolr mente artí3c0u9dl eoCl P Ca)p,l icaalpb rloec leasboo ernva ilr tduedl ar1t4.d5 e Cl. Py.S L..Sy q, u pea rtaa leefse cdtiossp one:
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Radicación n.º 47798 ARTÍCU2L8O5 A.C LARACIÓN. Las entennoce isra e vocnaib le rfeormapbolree lju ezqu el ap ronuncSiióen.m bgao,rp odrsáe r acla,rd aeod faioca is oo lidceip taur,dtc euancdoon gtaec nonceptos fraseqsu oefr ezcvaenr damdoetroi dvedo u d,sa iemqpureees tén o conteneinld apa asr rtees olduelt asie vnat enicf7,nuiyaan e ne l(.l.} a. o Así las cosas, en realidad la discusión que se plantea, obedece a una inconformidad de fondo con la decisión adoptada, con lo cual se pretende que se cambie dicha determinación, no
siendo el objeto para el cual fue concebido este medio procesal. En este orden de ideas, se observa que el petente, también, solicita a la Sala, en caso de considerarlo necesario, modificar la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia, proceda a remitir las diligencias a la Sala Laboral de la Corte, para tal efecto. Sobre este tópico, sea lo primero advertir, que esta Sala de Descongestión No. 2, no ha considerado en el caso sub examine, variar o cambiar - la reiterada jurisprudencia de la Permanente de la alta Corporac"ión; en consecuencia, no hay lugar a remitir ninguna actuación o surtir procedimiento alguno tendiente a la modificación de la jurisprudencia. Ahora bien, si el solicitante consideró que ésta sala ha cambiado la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debió acatar el procedimiento establecido para tal fin. Aunado a lo anterior, requiere la adición de la sentencia, al respecto es preciso señalar que dicho mecanismo procesal, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento, y que supuestamente
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Radicación n. º 4 7798 se omitieron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del CGP (anteriormente art. 311 del CPC). AR.TÍCUL2O8 7A.D ICICÓuN.a ndloas enteonmciitraae solver o sobcruea lqudiele oresax tredmelo asl itsiosb cruea lqoutireor
puntqou ed ec onformciodnla adl ye debísae ro bjetod e pronunciadmeibeenartdáoi ,c ionpaorrms eed idoe s entencia complemednetnatrdroiel a a,ej e cut,od reoi ficaioa solicdiet ud o parptree senetnla amd ias moap ortu[.n. i].d ad. En el caso sub lite, el petitum de lad emandad e casación, expresado en el alcance de la impugnación fue: «que la Corte case la sentencia recurrida incluyendo la aclaración de la misma, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado» (f. º3 Cuaderno de laC orte); sin embargo, como laC orte NO CASO, las entencia, no se observa que se haya dejado de decidir algún punto objeto del recurso, como para que sea procedente este medio procesal, lo que se advierte de las olicitud del apoderado de lap arte recurrente es que pretende revivir la discusión de fondo sobre el asunto, que yas e encuentrad efinido, por no estar de acuerdo con lo expuesto en la decisión, cuya conclusión es que el Tribunal no incurrió en dislate al no al gu proferir las entenciaa tacada, pues lap arte demandadan o logró probar laj ustac ausaa ducidae n lac artad e despido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ,. . '·• . r-'" , fi t • • ,. ,·'t. ,,, ) " •• · ;. , ,O fi .,.. , ,1., ·'·, .;,·. ,· , . • fi ,. I,¡. '.1 •. •,
Salad e Casación Laboral, ·· -fi ,... . , ;,, ¡... ••, . ·i . ,,(. ..).' .•fi.fi•: . !. .fi _·,\ '.', ,• .'·. ·., SCLAJPTV-.0050 · ·• · · • •1 • •. . .,. ' ",,,, ífi: •.-•fi .; .-,¡·....• _;f"'. •. . '• ·. .,• ,•·. '•,. ·, . . . • •.' .· .,. ...,l . 5 Radicacni.óº4n 7 798
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/ o adición presentada por el apoderado de la parte recurrente contra la sentencia proferida por esta Sala el 25 de julio de 201 7.
SEGUNDO: Estarse en lo demás a lo dispuesto en la sentencia de casación del 25 de julio 2017 .
TERCERO: En firme la presente providencia, regrese el expediente al tribunal de origen.
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