CSJ - AL5590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5590-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, en el proceso que en su contra instauró LEONOR TORRES y al que fuera integrada YULIETH PAOLA PALMERA OVIEDO, si no fuera porque la Sala advierte una causal de nulidad insubsanable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Leonor Torres convocó ante la justicia laboral a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., con el fin de que, previas las declaraciones de rigor, se le condenara a pagarle, a partir del 20 de febrero de 2013, la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 2 sobrevivientes de origen laboral, en su calidad de madre beneficiaria del afiliado fallecido señor Brandon Miguel Ortiz Torres, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, lo s intereses de mora o la indexación, la condena en costas y, lo extra y ultrapetita.

Torres, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, lo s intereses de mora o la indexación, la condena en costas y, lo extra y ultrapetita.

El juez de primer grado, como medida de saneamiento, dispuso oficiosamente integrar al contradictorio a la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo, en calidad de litisconsorte necesario, por cuanto durante el trámite de la investigación administrativa adelantada por la ARL se le mencionó como compañera permanente del afiliado fallecido , es decir, beneficiaría.

El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LEONOR TORRES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Riesgos Profesionales generada por la muerte de su hijo BRANDON MIGUEL ORTIZ TORRES (Q.E.P.D), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante BRANDON MIGUEL ORTIZ TORRES

(q.e.p.d), a favor de su progenitora señora LEONOR TORRES identificada con C.C. (.. .... ...) de La Dorada (Caldas), en cuantía mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) más los reajustes de orden legal que se

identificada con C.C. (.. .... ...) de La Dorada (Caldas), en cuantía mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 27 de junio del 2013, junto co n la mesada ordinaria adicional correspondiente.

TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio del 2013.Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a la señora LEONOR TORRES por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de junio del 2013 al 30 de abril del 2022, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO M IL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($87’278.957), autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a la señora LEONOR TORRES, los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional adeudadas a partir del 27 de agosto de 2016 y hasta que se efec túe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

de 2016 y hasta que se efec túe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de CUATRO MILLONES DE PE SOS ($4.000.000) a favor de la demandante. [...].

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, decidió:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de las (sic) demandada.

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la Administradora de riesgos laborales interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el tribunal el 17 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

Artículo 69. Procedencia de la consulta . Además de estos

SCLAJPT-06 V.00 4

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

Artículo 69. Procedencia de la consulta . Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ra mo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando –para lo que aquí interesa– la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada.

No obstante, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor de la litisconsorte necesario Yulieth Paola Palmera Oviedo, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la citada norma para tal fin , pues, ella además de pregonar su

consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor de la litisconsorte necesario Yulieth Paola Palmera Oviedo, pese a que se cumplen los presupuestos contemplados en la citada norma para tal fin , pues, ella además de pregonar su condición de beneficiaria del afiliado fallecido, reclamó paraRadicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sí el derecho pensional por sobrevivencia en su calidad de compañera permanente supérstite.

Lo anteriormente dicho se hace palpable al verificar que el juez de apelaciones, al estudiar la sentencia proferida por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá Tribunal, a pesar de que el juez de primer grado olvidó disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la litisconsorte necesario , pasó por alto lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, y concentró exclusivamente su estudio en el recurso de apelación presentad o por la demandada, como se puede evidenciar en el escrito del fallo proferido el 30 de junio de 2023, del cual se extrae:

[…]Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante el auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Luego se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, el que fue utilizado por A.X.A. COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. para reafirmar sus argumentos.

Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo

VIDA S.A. para reafirmar sus argumentos.

Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las mater ias objeto del recurso.

Debido a lo anterior, como quiera que el Tribunal omitió verificar de manera integral y profunda, de acuerdo al grado jurisdiccional referido, si la consecuente negación de las pretensiones deprecadas por la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo y la, consecuente, absolución dispensada por ellas a la administradora deman dada, se encontraban ajustadas a derecho, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo cual es aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en los autos (CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL2613 -2020 y AL343-2019).

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio

AL343-2019).

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, fechado el 28 de agosto de 2024 y como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex-oficio, adopte los correctivos procesales a que hay lugar conforme a lo expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A736CC1D59EB4CCEF1589C6945D95356112B09E1DD21B7FA70518BA5F93B65EADocumento generado en 2025-08-22SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001310503020160029401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.

En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

Debido a lo anterior, como quiera que el Tribunal omitió verificar de manera integral y profunda, de acuerdo al grado jurisdiccional referido, si la consecuente negación de las pretensiones

para resolver, entre otras cosas, señaló:

Debido a lo anterior, como quiera que el Tribunal omitió verificar de manera integral y profunda, de acuerdo al grado jurisdiccional referido, si la consecuente negación de las pretensiones deprecadas por la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo y la, consecuente, absolución dispensada por ellas a la administradora demandada, se encontraban ajustadas a derecho, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Códi go General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo cual es aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.Radicación n.° 11001310503020160029401

SCLAJPT-10 V.00 2

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en los autos

(CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL2613-2020 y AL343-2019).

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, fechado el 28 de agosto de 2024 y como quiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex-oficio, adopte los correctivos procesales a que hay lugar conforme a lo expuesto.

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la

ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex-oficio, adopte los correctivos procesales a que hay lugar conforme a lo expuesto.

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones , como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior , en tanto que , de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debeRadicación n.° 11001310503020160029401 SCLAJPT-10 V.00 3 renovarse, es decir, en el particular, la sentencia de segunda instancia.

En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, inclusive y ordenar la remisión

instancia.

En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que dictara una nueva providencia que atend iera el recurso de apelación impetrado y, en especial, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Yulieth Paola Palmera Oviedo.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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SALVAMENTO DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

LEONOR TORRES Vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., trámite al que fue integrada como litisconsorte necesaria YULIETH PAOLA PALMERA

OVIEDO

Como lo manifesté en la Sala respectiva, debo salvar mi voto a la decisión de la mayoría de «declarar la nulidad de

litisconsorte necesaria YULIETH PAOLA PALMERA

OVIEDO

Como lo manifesté en la Sala respectiva, debo salvar mi voto a la decisión de la mayoría de «declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación» y «ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes», en la medida en que el ad quem omitió tramitar el grado jurisdiccional de consulta, para establecer si la consecuente negación de las pretensiones deprecadas por la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo y la, consecuente, absolución dispensada por ellas a la administradora demandada, se encontraban ajustadas a derecho, de lo cual me aparto.Salvamento de Voto Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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De entrada, no encuentro fundamento alguno para que se conceda un grado jurisdiccional en favor de una litisconsorte necesaria por pasiva, tal como se afirma en los considerandos del proveído del cual parcialmente me aparto, pues en ninguna parte de la actuación la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo actuó como litigante del derecho en disputa.

En el sub examine, el a quo consideró que «en aras de evitar futuras nulidades, […] para resolver las pretensiones incoadas se hace necesari[a] la comparecencia de la compañera del causante, puesto que podría alegar un mejor derecho sobre quien reclama en esta acción» y, en

evitar futuras nulidades, […] para resolver las pretensiones incoadas se hace necesari[a] la comparecencia de la compañera del causante, puesto que podría alegar un mejor derecho sobre quien reclama en esta acción» y, en consecuencia, por auto del 31 de enero de 2017, ordenó integrar el contradictorio con Palmera Oviedo, pero en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, pues no en otro sentido dispuso su llamado al proceso para que ejerciera su derecho a la defensa respecto de las pretensiones de la demanda presentada por Leonor Torres (Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031051676.pdf f.° 60).

Ahora, la calidad en que Palmera Oviedo fue llamada al proceso no fue cuestionada, luego, entonces, las partes asintieron en que consideró que la litis estaba constituida en debida forma, pues estimó que en esa condición se vinculó al proceso la mencionada señora cuando ejerció su legítimo derecho a la defensa, providencia que no fue controvertida por ninguna de las partes.Salvamento de Voto Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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Para efectos eminentemente procesales, estimo pertinente traer a la memoria que la Corte ha dicho que entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbigracia entre cónyuge y compañera o compañero permanente, no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resoluci ón de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de

permanente, no es posible predicar un litisconsorcio necesario, pues la resoluci ón de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.

Sin embargo, puede advertirse con facilidad que hubo una disputa administrativa entre los potenciales beneficiarios, situación que hace que en el escenario procesal deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes «ad excludendum» , pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (art 63 CGP) y, en este caso, la sentencia debe resolver el conflicto con el administrador de pensiones y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre las reclamantes.

La jurisprudencia también ha advertido la existencia de varias situaciones que puedan originarse de esta tipología de controversias, en las que el fondo de pensiones no niega los derechos, pero que decida retenerlos o suspenderlos en atención a la controversia entre los que se dice n, con algún respaldo, titulares de ellos. En este escenario, i) bien pueden ellos acudir a un proceso en el que la justicia dirimiría su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias , en tanto que todos los litigantes só lo pretenden ubicarse enSalvamento de Voto Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de acreedores; ii) uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o, si es del caso , intervinientes excluyentes, decisión zanjaría la

SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de acreedores; ii) uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o, si es del caso , intervinientes excluyentes, decisión zanjaría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al fondo cancelar a quien corresponda; o iii) si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 63 CGP, mas si no lo hacen así, el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron.

Sobre el particular, resulta pertinente llamar la atención sobre algunos aspectos procesales relacionados con el tema puesto a escrutinio de la Sala, en los términos reseñados por esta Corte en la sentencia CSJ, SL 22 ag. 2012, rad. 38450, reiterada en CSJ SL1476-2021:

[…] ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención

con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.

Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posibleSalvamento de Voto Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

En particular, si la señora Leonor Torres tiene reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes causada

reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

En particular, si la señora Leonor Torres tiene reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Brandon Miguel Ortiz Torres, en el proceso la ARL fue condenada a cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes de la demandante podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a ella, quien responde por lo que haya percibido y a la ARL en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia.

En ese orden, y sin perjuicio de que no es ajustada a derecho la manera como compareció la señora Yulieth Paola Palmera Oviedo a juicio, al no ser la verdadera naturaleza que correspondía a su intervención dentro de la causa, como quiera que fuere demandada, y el hecho de que no se tuviera como interviniente excluyente provocaría que ella tiene legitimación para ejercitar de forma autónoma sus propias acciones. Y si ello ocurriere, los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

Y aunque Palmera Oviedo se presentó a nte AxaSalvamento de Voto Radicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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Colpatria Seguros de Vida S. A. a reclamar la pensión de sobrevivientes debatida aduciendo haber sido compañera permanente del causante, lo cierto es que aquella no compareció al proceso a reclamar el eventual derecho

Colpatria Seguros de Vida S. A. a reclamar la pensión de sobrevivientes debatida aduciendo haber sido compañera permanente del causante, lo cierto es que aquella no compareció al proceso a reclamar el eventual derecho pensional que hubiera podido corresponderle en calidad de tal, pues jamás presentó demanda alguna y, por ello, no puede pregonarse que formulara pretensión alguna en contra de la demandante o de la ARL demandada.

Por ello, me resulta inapropiado que en la providencia objeto de este disentimiento se sostenga que se obvió surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la litisconsorte necesaria, y que se haya pasado por alto lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS pues, aunque parezca elemental, en este proceso sencillamente no existió ningún pronunciamiento adverso a las pretensiones de la beneficiaria, porque no existió demanda petitoria al no haberse citado de forma adecuada a la litis a la señora Palmera Oviedo, y mucho menos se configura una nulidad insubsanable, al tenor de lo normado en el num 2.° del art. 133 CGP, pues en manera alguna se pretermitió íntegramente la instancia judicial.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28E35CD47E1BD4D89A45B12FBC4657AF5279A7FD74A07956E891E051B97BAD3B Documento generado en 2025-11-25ACLARACIÓN DE VOTO

Recurrente: Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.

Demandante: Leonor Torres Radicación: 11001-31-05-030-2016-00294-01

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros y tal como lo expresé en la sesión respectiva, manifiesto que aclaro mi voto pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario , estimo oportuno aclarar un aspecto a fin de que no pase desapercibido.

Me refiero en particular a que considero que en el caso bajo estudio no era necesaria la vinculación como litisconsorte necesaria de Yulieth Paola Palmera Oviedo en los términos en que lo decidió el a quo (f.os 60 a 61 cuaderno de primera instancia) pues su condición de compañera permanente del causante no generaba una relación sustancial indivisible con la pretensión elevada por la demandante, sino que, en estricto sentido, únicamente habilitaba la posibilidad de concurrir al proceso como interviniente ad excludendum; no obstante lo cierto es qu e las

una relación sustancial indivisible con la pretensión elevada por la demandante, sino que, en estricto sentido, únicamente habilitaba la posibilidad de concurrir al proceso como interviniente ad excludendum; no obstante lo cierto es qu e las circunstancias procesales del expediente justifica ban, en este evento particular, el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Ello por cuanto: (i) el juzgado de primera instancia decidió vincular a Yulieth Paola Palmera Oviedo expresamente como litisconsorte necesaria, y (ii) una vez vinculada en esa condición, al contestar la demanda no solo se opuso de manera expresa aRadicación n.° 11001-31-05-030-2016-00294-01

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las pretensiones de la actora sino que planteó argumentos dirigidos a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, pues aludió a su condición de compañera permanente del causante y deprecó la titularidad del derecho en disputa en los siguientes términos (f.os 132 y 13

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