CSJ - AL5591-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5591-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA CRISTINA OYAGA BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ana Cristina Oyaga Barrera promovió demandaRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 2 SCLAJPT-06 V.00 ordinaria laboral contra Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Skandia S. A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar a Colpensiones «[…] todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual […]» de la actora.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Protección S. A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de junio de 2022, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 3
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral cuarto de la Sentencia 367 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el
3
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral cuarto de la Sentencia 367 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido
de:
“CUARTO: ORDENAR a OLD MUTUAL Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por ANA CRISTINA OYAGA BARRERA, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.”, confirmando el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 367 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, está determinado por el valor de las cuotas de administración que dejaría percibir la entidad demandada, el cual procedió a calcular en la suma de
2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, está determinado por el valor de las cuotas de administración que dejaría percibir la entidad demandada, el cual procedió a calcular en la suma de $117.478.080.
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
5. A nuestro juicio no pueden (sic) dejarse de lado y tomarse (sic) solo los valores que computo el despacho (sic) sino que también,Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01
4 SCLAJPT-06 V.00 las obligaciones de hacer señaladas en la sentencia de primera instancia y las señaladas por la H. Sala, en el numeral PRIMERO que modificó parcialmente y adicionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, ya que insistimos, va a atada a la cuantificación de lo que existe en la cuenta de ahorro de la demandante.
6. Igualmente, debe tenerse en cuenta los perjuicios que afectan el buen nombre de mi representada al concluirse en ambas instancias que la sociedad OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. engaño y/o desinformó a la demandante, co nforme a la parte considerativa de ambas sentencias.
7. En el expediente digital, se tiene que (sic) al momento de contestar la demanda, se presentaron como pruebas documentales la historia laboral de la demandante, en la cual, además de los valores de las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual que tiene la señora ANA CRISTINA OYAGA BARRERA,
contestar la demanda, se presentaron como pruebas documentales la historia laboral de la demandante, en la cual, además de los valores de las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual que tiene la señora ANA CRISTINA OYAGA BARRERA, se lo gra verificar los rendimientos y todos los ítems, que mi representada está facultada a descontar conforme lo estipula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
8. Por lo anterior, el interés de la sociedad que represento, se debe acreditar tanto con el capital de cuenta de ahorros, (sic) por los rendimientos generados sobre la misma, los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros que se ordenan reintegrar, frutos e intereses (sic) sumas adicionales, debidamente indexados, así como también cualquier otro valor que se haya ordenado trasladar, además, por cuanto se afecta el buen nombre de sociedad OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al concluirse en ambas instancias que dicha sociedad engaño y/o desinformó a sus afiliados.
Mediante auto de 19 de marzo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
La Sala, a través de Auto 389 del 30 de agosto de 2024, estableció que el agravio cuantificable para los efectos pertinentes eran los gastos de administración previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al periodo en que cada fondo administró las cotizaciones del demandante. Este concepto incluye la comisión para seguros previsionales. Así mismo, se incluyó en el cálculo del interés económico el porcentaje asignado
de 1993, correspondientes al periodo en que cada fondo administró las cotizaciones del demandante. Este concepto incluye la comisión para seguros previsionales. Así mismo, se incluyó en el cálculo del interés económico el porcentaje asignado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En esa oportunidad, se cuantificó la condena impuesta a OLD MUTUAL PENSIONES CESANTÍAS S.A en la suma de $117.478.080, correspondiente alRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 5 SCLAJPT-06 V.00 periodo comprendido entre junio de 1998 y junio de 2022.
Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo que la AFP afirma, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandada y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico.
En efecto, se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a OLD MUTUAL PE NSIONES CESANTÍAS S.A sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 6 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segundo grado (30 de junio de 2022) ascendía a la suma de $120.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó parcialmente la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A . está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual, «[…] junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima […], los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados […]»Radicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 7
SCLAJPT-06 V.00
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de lo ahorrado, con sus rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En
del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad d e los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, el fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de las primas de seguros previsionales, debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio , la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $117.478.080, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión delRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 8 SCLAJPT-06 V.00 fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe
8 SCLAJPT-06 V.00 fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debíaRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 9
medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debíaRadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 9 SCLAJPT-06 V.00 haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 202 2, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA CRISTINA OYAGA BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01 10
SCLAJPT-06 V.00
BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-016-2018-00141-01
10
SCLAJPT-06 V.00
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7C2BD9FA541EA0F0EE4D39E0206882AEA1F2F20281932F1FD6DDD184735C70D5
Documento generado en 2025-08-22