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CSJ - AL5591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5591-2026 Radicación n.° 76001310501520210043701 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación presentado por FERNANDO ÑAÑEZ BERM ÚDEZ frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP), de no ser porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de advertirse oportunamente, habría impedido la admisión inicial e impulso de tal recurso por parte de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Emcali EICE ESP, procurando la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías causados durante los años 2010 a 2013, así como los causados con posterioridad, conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010Radicación n.° 76001310501520210043701

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2 suscrita entre la empresa y la Unión Sindical Emcali (USE); la indexación de las sumas objeto de condena; la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho concepto; lo que

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2 suscrita entre la empresa y la Unión Sindical Emcali (USE); la indexación de las sumas objeto de condena; la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho concepto; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por EMCALI.

SEGUNDO: ABSOLVER A EMCALI EICE ESP, de las pretensiones propuestas por el señor FERNANDO ÑAÑEZ BERMÚDEZ.

Luego, al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de 28 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior de terminación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el sentenciador de apelaciones concedió por auto de 30 de mayo de 2025, al considerar lo siguiente:

[…] el interés económico del demandante lo constituyen las cesantías e intereses a las cesantías de 2010 a noviembre de 2022, de acuerdo a lo pretendido. Para su contabilización la Sala tendrá en cuenta la certificación allegada por la accionada en octubre de 2023, (Fl.2 del PDF12– cuaderno Tribunal - Expediente digital) en la cual se registran anticipos y los saldos por cesantías e intereses

en cuenta la certificación allegada por la accionada en octubre de 2023, (Fl.2 del PDF12– cuaderno Tribunal - Expediente digital) en la cual se registran anticipos y los saldos por cesantías e intereses por los años 2010 a 2021, sobre los cuales se establecerán los valores indexados y se determinará la sanción moratoria de conformidad con al Art.3 de la ley 52 de 1975.

Hechas las operaciones de rigor, se obtiene la suma de $134.857.734, según se observa:Radicación n.° 76001310501520210043701

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3 En consecuencia, remitió el proceso a esta corporación, la cual admitió dicho recurso por auto de 20 de agosto de 2025 y ordenó el traslado por el término legal al recurrente para que lo sustentara.

Por auto de 8 de octubre de 2025 la Sala calificó la demanda de casación y corrió el traslado a la parte opositora, quien no presentó réplica.

Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 4 de noviembre de 2025 para proferir la correspondiente sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir del demandante, se advierte un error al momento de admitir el recurso extraordinario que impide continuar su curso, en cumplimiento de los artículos 42 (numeral segundo), 132 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen, respe ctivamente, adoptar las medidas de

impide continuar su curso, en cumplimiento de los artículos 42 (numeral segundo), 132 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen, respe ctivamente, adoptar las medidas de saneamiento necesarias y realizar el debido control de legalidad, todo ello con el fin de garantizar, entre otros, el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ AL3992-2022, AL4868-2025).

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista el interésRadicación n.° 76001310501520210043701

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4 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la demandada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia

resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia recurri da en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado . En lo concerniente al promotor del litigio, el interés está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, esto es, la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías de acuerdo con el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2010, la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichos intereses.

Ahora bien, los cálculos efectuados por el Tribunal para conceder el recurso extraordinario comprendieron , según lo dicho por el mismo colegiado, «las cesantías e intereses a las cesantías de 2010 a noviembre de 2022», la indexación de esos rubros y la sanción contenida en el artículo 3.° de la ley 52 de

1975. No obstante, esa premisa no refleja el verdadero alcanceRadicación n.° 76001310501520210043701

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5 de las pretensiones debatidas, pues el demandante no incluyó el primer concepto, es decir, el auxilio de cesantías.

Aclarado lo anterior, es pertinente recordar que la

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5 de las pretensiones debatidas, pues el demandante no incluyó el primer concepto, es decir, el auxilio de cesantías.

Aclarado lo anterior, es pertinente recordar que la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías se calcula en los términos de la norma citada, que refiere: «si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados».

Conforme tal enunciado y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, se tendrá en cuenta para determinar el interés económico un valor igual , adicional a l correspondiente por intereses a las cesantías.

Así, realizadas las operaciones aritméticas del caso por esta corporación, para efectos de revisar dicho interés, obtuvo los siguientes resultados:

Año Cesantías retroactivas Anticipos acumulados Saldo de cesantías retroactivas Intereses sobre cesantías retroactivas Intereses sobre cesantías pagados Monto adeudado de intereses sobre cesantías Sanción moratoria por no pago de intereses sobre cesantías Total adeudado de intereses sobre cesantías y de sanción moratoria Indexación de total adeudado de intereses sobre cesantías y de

intereses sobre cesantías Total adeudado de intereses sobre cesantías y de sanción moratoria Indexación de total adeudado de intereses sobre cesantías y de sanción moratoria 2010 79.721.629 64.376.000 15.345.629 1.841.475 437.552 1.403.923 1.403.923 2.807.846 1.907.001,72 2011 87.245.012 78.187.065 9.057.947 1.086.954 457.901 629.053 629.053 1.258.106 705.328,14 2012 95.548.901 78.187.065 17.361.836 2.083.420 480.469 1.602.951 1.602.951 3.205.902 1.891.269,22 2013 103.284.951 78.187.065 25.097.886 3.011.746 498.482 2.513.264 2.513.264 5.026.528 2.798.383,51 2014 115.450.989 89.581.429 25.869.560 3.104.347 535.655 2.568.692 2.568.692 5.137.384 2.566.216,15 2015 154.124.465 112.581.429 41.543.036 4.985.164 688.468 4.296.696 4.296.696 8.593.392 3.398.238,99

2015 154.124.465 112.581.429 41.543.036 4.985.164 688.468 4.296.696 4.296.696 8.593.392 3.398.238,99 2016 150.753.733 149.581.429 1.172.304 140.676 649.243 0 0 0 0 2017 182.324.867 149.581.429 32.743.438 3.929.213 758.005 3.171.208 3.171.208 6.342.416 1.751.268,97 2018 207.248.004 178.581.429 28.666.575 3.439.989 832.770 2.607.219 2.607.219 5.214.438 1.236.744,44 2019 193.617.553 178.581.429 15.036.124 1.804.335 752.793 1.051.542 1.051.542 2.103.084 407.946,65 2020 197.702.280 178.581.429 19.120.851 2.294.502 744.550 1.549.952 1.549.952 3.099.904 542.944,19 2021 220.426.640 220.426.640 0 0 444.822 0 0 0 0 21.394.500 21.394.500 42.789.000 17.205.341,98Radicación n.° 76001310501520210043701

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En los términos precisados, el interés económico del

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En los términos precisados, el interés económico del convocante a juicio se limita a la suma de $ 59.994.341,98, que representa el verdadero agravio sufrido con la decisión adversa a sus intereses, cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $ 120.000.000 que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia (28 de noviembre de 2022) ascendía a $ 1.000.000.

Significa lo anterior que se equivocó el colegiado al conceder el recurso de casación , dada la falta de interés económico del recurrente.

Ahora bien, como se dijo , tal presupuesto era indispensable para la admisión del recurso extraordinario y al no contar con este quien lo formuló, esta sala no podía asumir su conocimiento. Ello es así, no solo por cuanto tal exigencia constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsa nación, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso , que sanciona con invalidez la sentencia dictada sin competencia con base en el factor funcional y subjetivo.

De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de l principio

Código General del Proceso , que sanciona con invalidez la sentencia dictada sin competencia con base en el factor funcional y subjetivo.

De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de l principio de integración normativa de que trata el artículo 145 delRadicación n.° 76001310501520210043701

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7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral 1.° que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia » y, por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».

Así las cosas, las normas que definen la competencia deben acatarse necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal de esta naturaleza, por ser insubsanable, debe declararse de oficio.

De manera que así se procederá, frente a lo actuado a partir del auto de 20 de agosto de 2025 proferido por esta corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario interpuesto por Fernando Ñañez Bermúdez y se ordenó el traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara y, en su lugar, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 20 de agosto de 2025 , inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO ÑANEZ BERMUDEZ y ordenó correr traslado a la parte impugnante para su sustentación.Radicación n.° 76001310501520210043701

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SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO ÑANEZ BERMUDEZ frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de noviembre de 2022 , en el proceso ordinario laboral adelantado contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE ESP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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