CSJ - AL5592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5592-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00027-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobr e el retiro de la demanda de la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , a través de vocera judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA BEJARANO en su contra, proceso radicado bajo el número 11001310501620190002700.

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL 6742-2024 de 2 4 de julio de 2024 , notificado el 15 de noviembre del mismo año, se inadmitió la demanda de revisión. Lo anterior, para que la demandanteRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indicara el despacho donde se halla el expediente contentivo del proceso ordinario y la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión . Igualmente, se le requirió para que adjuntara como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral contra cuya sentencia se dirige la revisión . Para lo cual se le concedió el término de cinco (5) días.

objeto de revisión . Igualmente, se le requirió para que adjuntara como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral contra cuya sentencia se dirige la revisión . Para lo cual se le concedió el término de cinco (5) días.

El 12 de noviembre de 2024, es decir, antes de que el auto (CSJ AL 6742-2024) fuera notificado, la demandante UGPP solicitó el retiro de la demanda argumentando:

El Comité de Conciliación de la unidad unificó el criterio de defensa interno el 27 de mayo de 2024 y con ocasi ón a ello, autorizó al suscrito para retirar de la demanda de revisi ón incoada, misma que a la fecha se encuentra pendiente de admisión, por lo que resulta aplicable en materia el artículo 92 del CGP, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto establece que el demandante puede retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los dem andados, situación que, en efecto, no ha acaecido en el asunto subexamine, tal como se desprende de los antecedentes se ñalados, por lo que se solicita a la Corporación permita el conocimiento del asunto a la presidencia de la Sala, reconozca personería al suscrito y acceda al retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso establece en su artículo 92 que «el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados» . Esta disposición es aplicable en materia laboral por la remisión

El Código General del Proceso establece en su artículo 92 que «el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados» . Esta disposición es aplicable en materia laboral por la remisión del art ículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Pues bien, a pesar de que el poder general otorgado alRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 3 procurador judicial de la UGPP, mediante escritura pública n.°1957 de 16 de septiembre de 2024 (Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C.), que obra en el proceso, en su cláusula segunda señala que «Queda expresamente prohibida la disposición de los derechos litigiosos de la […] UGPP, […] sin la autorización previa, escrita y expresa del Director Jurídico y/o del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del UGPP» , también milita en el plenario un poder especial, posterior, otorgado por el Subdirector de Defensa Judicial de la UGGP, que prevalece sobre el general conferido por la misma parte, de conformidad con lo previsto en el inc iso 4 del artículo 75 del Código General del Proceso, y en el cual se menciona como justificación de la autorización de retiro de la demanda lo siguiente:

Se otorga la facultad especial para retiro del recurso extraordinario de revisión al Doctor JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, teniendo en cuenta que la demandada OLGA LUCIA BEJARANO, identificada con C.C. No. 20571914, cumple los requisitos para acceder a la pensión

extraordinario de revisión al Doctor JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, teniendo en cuenta que la demandada OLGA LUCIA BEJARANO, identificada con C.C. No. 20571914, cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional de conformidad con lo establecido en el Lineamiento 230, Acta 52 del 27 de mayo de 2024 emitido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP.

Siendo ello así y como quiera que del memorial arrimado se deduce la voluntad inequívoca de la UGPP de retirar la demanda, por conducto de su apoderado debidamente facultado para ello y se reúnen los requisitos del artículo 92 del CGP, se aceptará dicha solicitud.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00027-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la demanda de revisión.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en los términos y para los efectos del poder otorga do mediante escritura pública n°1957 de 16 de septiembre de 2024,

rendida ante la Notaria n°55 del Círculo de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, ARCHIVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.

rendida ante la Notaria n°55 del Círculo de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, ARCHIVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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