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CSJ - AL5592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5592-2026 Radicación n.° 11001310501120190027601 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación presentado por BLANCA LILIA BALLESTEROS CRUZ, en calidad de sucesora procesal de CARLOS ALFONSO CHAVES SUÁREZ, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las mencionadas entidades , procurando el reconocimiento de la pensión de vejez en losRadicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 2 términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Solicitó, en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y la indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a ambas convocadas, que se les impongan las costas procesales.

En diligencia de 6 de febrero de 2023, el Juzgado

indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; y, a ambas convocadas, que se les impongan las costas procesales.

En diligencia de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a Blanca Lilia Ballesteros Cruz como sucesora procesal del demandante. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de la misma anualidad , resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor Carlos Alfonso Chaves Suárez (q.e.p.d.), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de julio de 1996, en 14 mesadas pensionales conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la demandada, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2014; y no probados los demás medios exceptivos formulados.

TERCERO: DECLARAR que al demandante (causante) Carlos Alfonso Chaves Suárez (q.e.p.d.), le asistió derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 23 de mayo de 2014 y liquidado a 14 de agosto de 2022, fecha de su fallecimiento, en la suma de $90.696.606,00 conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que la señora Blanca Lilia Ballesteros Cruz […] como sucesoral procesal, acreditó la calidad de

su fallecimiento, en la suma de $90.696.606,00 conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR que la señora Blanca Lilia Ballesteros Cruz […] como sucesoral procesal, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Carlos Alfonso Chaves Suárez en un 100% de la mesada que en vida debió recibir el causante de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR que la señora Blanca Lilia Ballesteros […] como sucesora procesal, tiene derecho al retroactivo pensionalRadicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 3 causado con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Alfonso Chaves Suárez desde el 15 de agosto de 2022, en la suma de $10.170.000,oo el cual se liquidó hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor del demandante Carlos Alfonso Chaves Suárez (q.e.p.d) el valor correspondiente al retroactivo pensional en la suma de $90.696.606,00. Valor que deberá ser puesto en disposición de la masa sucesoral del causante de acuerdo a lo expuesto. Valor que deberá ser indexado de conformidad con las consideraciones expuestas. Valor del cual se autoriza a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Administradora

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la señora Blanca Lilia Ballesteros […] como sucesoral procesal, el valor correspondiente al retroactivo pensional causado con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Alfonso Chaves Suárez desde el 15 de agosto de 2022, en la suma de $10.170.000,oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

Valor que deberá ser indexado de conformidad con las consideraciones expuestas. Valor del cual se autoriza a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, de dic ho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en salud.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca de acuerdo a lo considerado.

[…]

Posteriormente, por apelación de la actora y de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado y , en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 4

Contra dicha determinación, estando dentro del término legal para hacerlo, la demandante interpuso recurso

todas las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 4

Contra dicha determinación, estando dentro del término legal para hacerlo, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recurrente presentó en tiempo la demanda de casación vía correo electrónico. En el memorial planteó lo siguiente:

1°.-): ALCANCE DE LA IMPUGNACION:

El recurso tiene como fin que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot a D.C.- Sala Octava de Decisión Laboral en segunda instancia calendada 29 de octubre del 2024. En sede de instancia, se solicita revocar dicha providencia para que, en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogota D.C. de fecha 30 de mayo del 2023. Dado lo anterior, tomamos algunos apartes del análisis jurídico respecto de la parte RESOLUTIVA de la sentencia de primera instancia fechada 30/05/2023 que efectúo el Honorable Tribunal en su providencia de fecha 29 de octubre del 2024 a numeral 2), para luego, proferir fallo en dicha instancia, así:

[…]

2°.-): CAUSALES Y CARGOS:

PRIMERA CAUSAL:

Se formula el presente recurso en la INFRACCIÓN DIRECTA О

fallo en dicha instancia, así:

[…]

2°.-): CAUSALES Y CARGOS:

PRIMERA CAUSAL:

Se formula el presente recurso en la INFRACCIÓN DIRECTA О APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTACIAL. El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot a en su Sala Octava de Decisión Laboral, cometió errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, por cuanto:

-Desconoció que el demandante, CARLOS ALFONSO CHAVES SUAREZ, tenía una condición de TRABAJADOR OFICIAL, quien tiene un régimen pensional especial, en consecuencia, le han aplicado indebidamente las normas generales del ISS, se ignoró la norma exacta y favorable que protegió al causante.Radicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 5

INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMATIVIDAD.

El Superior, da un alcance equivocado a los requisitos de tiempo o cotizaciones, omitiendo que la supresión del cargo de la Secretaria de OBRAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA altera la contabilización de tiempo y que, por la edad del trabajador, exige un tratamiento pensional distinto; por lo tanto, se observa que el Tribunal Superior, cometió errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria; lo cual, acuso a su Sente ncia de ser violatoria por (infracción directa/ interpretación errónea) de los artículos 47 de la Ley 100/93, en relación con el artículo 11 de la Ley 790 de 2003 y demás normas concordantes. El Tribunal, incurrió en error, igualmente, al desconocer las pr uebas documentales y testimoniales que demostraron la

la Ley 790 de 2003 y demás normas concordantes. El Tribunal, incurrió en error, igualmente, al desconocer las pr uebas documentales y testimoniales que demostraron la CONVIVENCIA pacífica y continua de mi representada en vida con el causante por el término legal exigido, así como la subrogación válida en la sucesión procesal.

En igual forma, nos encontramos ante un ERROR DE HECHO del superior, dada la apreciación equivocada de las pruebas sobre el vínculo laboral y la causa del retiro, derivado de un defecto fáctico por parte del Tribunal.

OMISION DE LOS HECHOS PROBADOS.

No se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad empleadora (SECRETAR IA DE OBRAS P UBLICAS DE CUNDINAMARCA) ni del Acto Administrativo de Retiro dada la supresión del cargo, lo cual quedo plenamente demostrado en los hechos de la demanda (1,2,3,4,5,), aunado a que, se probó la existencia de su BONO PENSIONAL, certificado por la misma Gobernación de Cundinamarca; así como de la jurisprudencia y demás normatividad en que se sustentaron las pruebas aportadas con la misma demanda inicial.

SEGUNDA CAUSAL: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA.

Al omitir el status de TRABAJADOR OFICIAL, el Honorable Tribunal, aplicó reglas que exigen tiempos y cotizaciones diferentes a los que amparan al causante bajo dicha condición, perjudicando injustificadamente a la compañera permanente en su condición de "sucesora procesal", debidamente reconocida.

diferentes a los que amparan al causante bajo dicha condición, perjudicando injustificadamente a la compañera permanente en su condición de "sucesora procesal", debidamente reconocida.

En GRADO JURISDICCIONAL DE CONSUL TA, según la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puede revisarse la decisión, pero no puede desconocer flagrantemente el acervo probatorio aportado en primera instancia.

Para analizar la viabilidad de revocar esa decisión, compartimos algunos detalles específicos sobre el caso: COLPENSIONES, en su calidad de entidad demandada, apeló formalmente laRadicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia de primera instancia, con los mismos argumentos de su contestación de la demanda.

El argumento central que el H. Tribunal to mo para revocar la pensión ( ¿fue falta de semanas cotizadas, convivencia no probada?

La decisión del tribunal perjudic o totalmente a la beneficiaria, quien prob o su convivencia en vida con el causante, la declaración notarial de su unión marital de hecho y la existencia de sus hijos procreados dentro de dicha unión, entre otros aspectos relevantes.

Es así, como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, opera por mandato de la ley en favor de COLPENSIONES y entidades de la Nación cuando el Juzgado de Primera Instancia, condena a la entidad, y, por ende, NO APELA, entonces el fallo debe ser revisado por el Superior Jerarquico.

El artículo 69 del C.P.T. y SS, exige que las condenas contra entidades del estado se eleven a consulta, si no fueron apeladas.

revisado por el Superior Jerarquico.

El artículo 69 del C.P.T. y SS, exige que las condenas contra entidades del estado se eleven a consulta, si no fueron apeladas.

La Corte Suprema de Justicia ha determinado que la consulta tiene el mismo fin que la apelación (para revisar los errores de la sentencia de primera instancia). En nuestro caso concreto, COLPENSIONES, interpuso el recurso de apelación; por lo tanto,

la CONSULTA resulta IMPROCEDENTE E INNECESARIA.

TRAMTIE INDEBIDO

El Honorable Tribunal Superior de Bogota, según su Providencia del 29 de octubre del 2024, decidió "REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo del 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogot a D.C. dentro del presente proceso promovido por Carlos Alfonso Chaves Suarez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia....", por ende, omitiendo deliberadamente la aplicación en curso de la normatividad correspondient e, por lo cual se vulneró el DEBIDO PROCESO:

En Colombia, para obtener una PENSI ON POSTMORTEN (la SUSTITUCION PENSIONAL o PENS ION DE SOBREVIVIENTES, las Cortes exigen la demostración clara de los requisitos de ley:

-Acreditar la calidad de beneficiario (cónyuge compañera, hijos etc.)Radicación n.° 11001310501120190027601

las Cortes exigen la demostración clara de los requisitos de ley:

-Acreditar la calidad de beneficiario (cónyuge compañera, hijos etc.)Radicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 7 -Cumplir con los requisitos de CONVIVENCIA según el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del 2003, o la aplicación de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, AMPARADO

AMPLIAMENTE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

3°.-): DEMOSTRACION DE LOS CARGOS:

Aunque, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., en su Sala Octava de Decisión Laboral, cito algunos antecedentes del proceso, previo a enunciar que la sentencia "...proferida el 30 de mayo del 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral de Bogota D.C...." a su vez, se centra en que, "..., pese a que no se enuncio dentro de la decisión del 13 de julio de 2023 en el que se admitieron únicamente los recursos de alzada, la Sala estudiara el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y S.S., como qui era que la entidad fue condenada y la Nación funge como garante....".

Igualmente, enunci o algunos fundamentos de hecho, (refiriéndose los hechos de la demanda que presento el señor CARLOS ALFONSO CHAVES SU AREZ) y, enunciando simplemente que "Como fundamento de sus pretensiones, indico que labo ro como trabajador oficial en la Secretar ia de Obras

CARLOS ALFONSO CHAVES SU AREZ) y, enunciando simplemente que "Como fundamento de sus pretensiones, indico que labo ro como trabajador oficial en la Secretar ia de Obras Publicas del 5 de noviembre de 1982 al 2 de julio de 1996; que el 1° de julio de 1996 fue retirado del servicio donde se desempeñaba como ayudante de máquina, dada la supresión de la dependencia, calenda para la cual tenía más de 62 años,.......; señalo que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones quien la negó por no acreditar 1300 semanas cotizadas y no haber efectuado cotizaciones al ISS...., adujo que solicito a Colpensiones corrección de la historia laboral y a l Ministerio de Hacienda información sobre el bono pensional (fls 4-21 archivo 1)"

En igual forma, la Honorable Corporación, se refirió a la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , centrándose en las excepciones que cada una de las entidades presentó en su defensa; de Colpensiones (fls. 214-225 archivo 1) y de la Unidad Administrativa Especial (fls.234 -246 archivo 1); además, de reiterar que "La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado... (fls.263 y 264 archivo 1)" no se pronunció dentro del trámite".

Además de tener por cierto que ".... en auto del 6 de febrero de 2023 se tuvo como sucesora procesal del demandante, dado el

Estado... (fls.263 y 264 archivo 1)" no se pronunció dentro del trámite".

Además de tener por cierto que ".... en auto del 6 de febrero de 2023 se tuvo como sucesora procesal del demandante, dado el fallecimiento de éste el 14 de agosto de 2022 (fls. 4 archivo 2), a la señora Blanca Lilia Ballesteros Cruz en su condición de compañera permanente (archivos 11 y 12)..."Radicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 8

De la misma manera, el Alto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot a, en el punto 2) de la providencia que nos ocupa en este momento, transcribió algunos apartes de la sentencia apelada, con fecha 30 de mayo del 2023 y su decisión, bajo la modalidad del "grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones...", tal y como nos referimos al comienzo de la presente demanda de casación.

Esa así, como también el Honorable Tribunal Superior de Bogota D.C., señaló en el punto "3. RECURSO DE APELACI ON", que tanto mi representada como "COLPENSIONES" apelaron dicha providencia, resumiendo los argumentos de alzada, de mi representada que fue parcialmente respecto de "...que la pensión se reclamó oficialmente el 17 de agosto de 2016 y que, es desde ahí que se debe contar la prescripción".

En cuanto a COLPENSIONES, aduce que "....apel o la decisión, indicando que al causante no le asistió derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, pues si bien

En cuanto a COLPENSIONES, aduce que "....apel o la decisión, indicando que al causante no le asistió derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, pues si bien cumplió con el requisito de edad, no acreditó las semanas cotizadas, .....",

Con relación al punto CINCO (5) de la Sentencia que nos ocupа, aduce en sus "consideraciones", punto (5.1), el Honorable Tribunal que tomando como fundamento el "Problema Jurídico", refiriéndose a las facultades "extra y ultra petita" que observo frente a la sentencia de primera instanc ia, indicando que "...el juez de primer grado actúo por fuera de lo pedido y de los hechos discutidos en el proceso, puesto que en la demanda se solicitaba la pensión de vejez para el causante, ....el hecho que la señora Blanca Lilia ballesteros Cruz haya comparecido como sucesora procesal aduciendo su calidad de compañera permanente, de ninguna manera daba paso para el estudio de una prestación a su favor, pues no debe olvidarse que la figura de la sucesión procesal hace alusión a la continuación de un proceso que cursa ante una instancia judicial por los herederos, cuando una de las partes fallece, se declara ausente o interdicto..."

Además de aducir, "que la sucesora procesal debió haber acudido en otro proceso en petición de la pensión de sobrevivientes..." y, que, con fundamento a lo previsto en el artículo 281 del C.G.P., dicha Corporación tomo para resolver EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA", desconociéndose el

RECURSO DE APELACION impetrado por COLPENSIONES.

que, con fundamento a lo previsto en el artículo 281 del C.G.P., dicha Corporación tomo para resolver EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA", desconociéndose el

RECURSO DE APELACION impetrado por COLPENSIONES.

De igual manera, sustenta la "solución al problema jurídicoRégimen de transición", en su numeral 5.2. de la providencia de alzada, bajo el argumento que"... dados los años que tenía el demandante (60 años) lo "...hará beneficiario del régimen de transición", haciendo referencia al АСТО LEGISLATIVO 01 del 2005, con relación a su alcance (31 de julio del 2010), "...excepto para las personas que estando en el mismo tengan cotizadas 750Radicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 9 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en rigor de dicho acto, a quienes se les mantendrá el referido régimen hasta el año 2014".

Con relación a los requisitos de que trata el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 49 del mismo año, (60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo); además, hace una relación de las pruebas, entre las que destaca las entidades "Cementos Diamante e Industrias Metalúrgicas A polo S.A." refiriéndose al TIEMPO LABORADO por el CAUSANTE, que, se destacó también en la demanda de primera instancia, incluso, tiempo en el cual, el ISS, aun no existía o no había sido creado; razón por la cual no fue aceptado dichos PERIODOS como tiempo laborado para pensión de vejez, más cuando la misma empresa

destacó también en la demanda de primera instancia, incluso, tiempo en el cual, el ISS, aun no existía o no había sido creado; razón por la cual no fue aceptado dichos PERIODOS como tiempo laborado para pensión de vejez, más cuando la misma empresa era quien, pensionaba al trabajador (artículo 260 del C.S.T), por ausencia de un fondo pensional especial. (en este caso, no se dio el estudio extra ni ultra petita) dentro de l principio de favorabilidad.

El Honorable Tribunal Superior, olvidó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 289 "derogo dicha disposición". En este sentido, la Ley 100 dispuso entre otras que, "la salvaguarda de los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.....", como también, en su artículo 288 ídem, el derecho que le asiste a "...todo tr abajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en esta contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia,...". En igual forma se desconoció el alcance que le han dado las Altas Cortes como la Constitucional al estudiar la aplicación del Decreto 758 de 1990 en cuanto a la "Acumulación de tiempos públicos y privados en el reconocimiento d e la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo las reglas establecidas en la Sentencia SU-769 de 2014 que estableció que: " a. Sesenta (60) años o más de edad si se es varón.. b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades

(60) años o más de edad si se es varón.. b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas...los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al Sistema de Prima Media con Prestación d efinida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tenían derecho a que su pensión se estudiara con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990......'

Así como también, su línea jurisprudencial al respecto, dentro del principio de favorabilidad en materia laboral con fundamento a los artículos 53 de la Carta y 21 del C.S.T. "...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las Fuentes Formales del Derecho, el operador jurídico judicial o administrativo debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador...".Radicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 10 -Otro aspecto olvidado por el Tribunal Superior en su estudio del caso, que se observa en la Sentencia, base de esta demanda de casación, es lo relacionado con el BONO PENSIONAL, lo cual quedo debidamente probado con las documentales allegadas con la demanda inicial que probaron los hechos 20 al 26, en donde la Gobernadora de Cundinamarca, expidió tres CARTAS INFORMATIVAS, en especial la 3 de fecha 21 de mayo de 1996 y, de más actuaciones relacionadas con este punto. (ver pruebas documentales relacionadas de la 13 a la 27).

Con lo anterior, igualmente se probó el abuso de parte de COLPENSIONES al quedarse con el dinero aportado por el

de más actuaciones relacionadas con este punto. (ver pruebas documentales relacionadas de la 13 a la 27).

Con lo anterior, igualmente se probó el abuso de parte de COLPENSIONES al quedarse con el dinero aportado por el Departamento de Cundinamarca por concepto de cotizaciones del trabajador al momento de la SUPRESI ON DE LA SECRETARIA DE OBRAS P UBLICAS; razón por la cual, en este momento, la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sabrá resolver en este grado de CASACI ON a favor de mi representada, más en tratándose de una mujer viuda, de la tercera edad, con quebrantos de salud; es decir, en estado vulnerable a quien, injustificadamente el Honorable Tribunal Superior en su Sala Octava de Decisión Laboral, le desconoció o le quitó este derecho en vía de hecho1.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de

1 Texto original extraído de la demanda de casación.Radicación n.° 11001310501120190027601

condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de

1 Texto original extraído de la demanda de casación.Radicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 11 acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógicojurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL756-2025, al reiterar los autos AL3352-2022, AL1408-2022 y AL1560-2023, esta sala de la Corte señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de

aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente caso, se advierte que la recurrente desconoce la técnica propia del recurso, dado que la demanda carece de los elementos mínimos para ser estudiada, conforme pasa a explicarse.

Lo primero que se encuentra es que la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia delRadicación n.° 11001310501120190027601 SCLAJPT-05 V.00 12 tribunal, pero también que la revoque, lo que se torna inviable puesto que, de prosperar el primer evento, la providencia desaparece del mundo jurídico y de ahí que tal petición desnaturaliza el propósito mismo del recurso extraordinario de casación (CSJ A L2824-2026).

Ahora, aunque tal deficiencia podría excusarse, en el entendido de que lo que se persigue es la casación de la sentencia del sentenciador de alzada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo dictado por el juez singular, que accedió a las preten siones de la demanda, lo cierto es que son otras falencias las que impiden incursionar en su análisis de fondo.

Al respecto, la recurrente no señala la vía por la cual dirige el ataque, lo que hace necesario recordar la providencia CSJ AL1286-2024, reiterada en AL1266 -2026, en la que se

análisis de fondo.

Al respecto, la recurrente no señala la vía por la cual dirige el ataque, lo que hace necesario recordar la providencia CSJ AL1286-2024, reiterada en AL1266 -2026, en la que se esclarecen las vías referidas y su importancia en el recurso que se estudia:

Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).Radicación n.° 11001310501120190027601

SCLAJPT-05 V.00 13

Además, para construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia impugnada, no es posible realizar una mixtura de dichas sendas, pues a cada una corresponde una específica presentación argumentativa (CSJ SL966-2024).

Además, para construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia impugnada, no es posible realizar una mix

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