CSJ - AL5593-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5593-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5593-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala lo pertinente respecto del recurso de queja propuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 16 de junio de 202 3 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA INÉS GÓMEZ DE SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Clara Inés Gómez de Solano promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a

afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponde n a los gastos de administración.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, donde resolvió:

1.-ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S. A. y COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instauradas en su contra por la señora CLARA INÉS GÓMEZ DE SOLANO, por lo antes razonado.

2.- IMPONER costas a cargo de la parte demandante en favor de las demandadas.

3.- Si no fuere apelada esta Sentencia, consúltese con el superior.

Contra la anterior determinación , la demandante, interpuso recurso de apelación.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de octubre de 2022, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 08 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por CLARA INÉS GÓMEZ DE

SOLANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y

Barranquilla en el juicio adelantado por CLARA INÉS GÓMEZ DE SOLANO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en su lugar se dispone:Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01

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PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al de ahorro individual a través de la AFP PORVENIR S.A., realizado respecto de CLARA IN ÉS GÓMEZ DE SOLANO. En consecuencia, CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar todos los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los bonos pensionales, los rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y gastos de administración, a

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la reconvenida CLARA IN ÉS GÓMEZ DE SOLANO al reintegro de las mesadas causadas desde el 19 de julio de 2019 por parte de PORVENIR.

CUARTO: RECONOCER personería a la Dra. JANITH BUELVAS ZARCO, en los términos del poder conferido.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

CUARTO: RECONOCER personería a la Dra. JANITH BUELVAS ZARCO, en los términos del poder conferido.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.

Inconforme con esta decisión, Porvenir y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 1 6 de junio de 2023, tras considerar que:

PORVENIR S. A.

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S. A. se reduce a la condena impuesta en primera (sic) y segunda instancia, es decir, a trasladar a COLPENSIONES saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con los respectivos frutos e intereses, así como también cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los Artículos 963 y 1746 del Código Civil.

Al respecto, se tiene que, en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo con el monto que logre acumular, tendrá derecho alRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 4 reconocimiento de prestaciones económicas, como una Pensión o una Indemnización.

Dichos recursos, aunque son administradores (sic) por la AFP, son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente, no representa

o una Indemnización.

Dichos recursos, aunque son administradores (sic) por la AFP, son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente, no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar a la administradora COLPENSIONES, son de la afiliada y no de la AFP demandada y condenada, como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad.

89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

[…]

COLPENSIONES

En lo ateniente al interés jurídico de COLPENSIONES, este se reduce a recibir los recursos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

[…]

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para la AFP COLPENSIONES, se reduce a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, no constituyendo ello afectación alguna, careciendo de interés jurídico para recurrir.

Siendo importante acotar que, la condena impuesta a la Recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio.

Contra esta última determinación, Porvenir presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi

[…] En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyosRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y

destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora. […]

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Mediante proveído de 2 de febrero de 2023, el Tribunal consideró:

Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 16 de junio de 2023, que decidió no conceder el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada -PORVENIR S.A.- si no fuera porque la Sala observa su improcedencia como se procederá a analizar.

Para resolver la solicitud, la Sala se remite a los artículos 63 del CPTSS, así como al artículo 318 inciso 5 del CGP preceptos de los que se infiere la improcedencia de proponer recursos de reposición en contra de los autos dictados por la Sala de decisión.

El artículo 318 del C.G.P. inciso 5 señala: “… Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrán pedirse su

reposición en contra de los autos dictados por la Sala de decisión.

El artículo 318 del C.G.P. inciso 5 señala: “… Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrán pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de suRadicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutoria…” Norma aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. y SS.

De lo anterior se colige que el auto recurrido de fecha 16 de junio del año que discurre, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, resulta claro, que el mencionado Recurso (sic) de Reposición (sic) es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas (sic) de Decisión (sic) no tienen recurso de reposición. […]

En consecuencia, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por el demand ante y, en aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso, autorizó la remisión del expediente digital para surtir el recurso de queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso abordar el asunto bajo escrutinio y a ello se procedería de no ser porque resulta del itinerario procesal reseñado en precedencia que e l Tribunal remitente no

opositora.

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso abordar el asunto bajo escrutinio y a ello se procedería de no ser porque resulta del itinerario procesal reseñado en precedencia que e l Tribunal remitente no cumplió rigurosamente el trámite del recurso de queja, al rechazar por improcedente la reposición interpuesta por la parte demanda da al interior de la presente queja, circunstancia que impide que esta Sala se pronuncie sobre la misma.Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01

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Cumple citar lo expresado por esta Sala de la Corte en providencia (CSJ AL3049-2021), en un asunto de similares condiciones a las del presente, donde el juez plural estimó improcedente decidir sobre el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite del recurso de queja, reiterado en providencias (CSJ AL4735-2021, AL3947-2021, AL30492021 y AL5271-2022, AL1785-2024), donde se sostuvo:

El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y

de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en l a forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01

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que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.Radicación n.° 08001-31-05-014-2019-00381-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Así, se tiene que, como el Tribunal resolvió rechazar la reposición interpuesta contra el auto que denegó el recurso de casación a la parte demanda nte, no lo resolvió de fondo por motivo de considerarlo improcedente.

Así las cosas, se devolverán las actuaciones al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuest a por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 16 de junio de 202 3, proferido al interior del proceso ordinario que adelanta CLARA INÉS GÓMEZ DE SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, y proceda conforme lo ordenado en esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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