CSJ - AL5593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5593-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Pasa la Sala, en primer lugar, a resolver la solicitud de nulidad formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, fundada en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor; y, posteriormente, se pronunciará sobre la admisión de la demanda de casación presentada por dicha entidad dentro del proceso promovido por ZONIA

CONSUELO DÍAZ DÍAZ, GIMENA ROCÍO GARCÍA DÍAZ y

ANA SOFÍA GARCÍA DÍAZ.

I. ANTECEDENTES

Las demandantes presentaron demanda ordinaria laboral, en la cual expusieron que: (i) el 28 de agosto de 2011, el señor Guillermo García Sanabria sufrió un accidente de trabajo; (ii) por dictamen n.° 62134 del 10 de abril de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de BogotáRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 2 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.85 % y luego precisó que la fecha de estructuración fue el 28 de agosto de 2011 según dictamen n.° 7918474 de 9 de septiembre de 2014; y (iii) el señor García Sanabria falleció el

78.85 % y luego precisó que la fecha de estructuración fue el 28 de agosto de 2011 según dictamen n.° 7918474 de 9 de septiembre de 2014; y (iii) el señor García Sanabria falleció el 16 de octubre de 2014.

En consecuencia, las demandantes solicitaron que se reconociera el derecho del causante a la pensión de invalidez de origen profesional desde el 28 de agosto de 2011 y que se condenara al pago de la pensión de invalidez causada del 28 de agosto de 2011 al 16 de octubre de 2014 en favor de las herederas del señor García Sanabria y, a partir de esa fecha, al pago de la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y su indexación.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera insta ncia, por sentencia de 2 de febrero de 2022 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.os 343 - 346), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO GARCÍA SANABRIA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. […] dejo causado su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 28 de agosto de 2011, a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSI TIVA COMPAÑIA DE SEGUROS identificada con NIT 860.001.153 -6, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ZONIA CONSUELO DÍAZ

SEGUROS identificada con NIT 860.001.153 -6, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ZONIA CONSUELO DÍAZ DÍAZ C.C. […], en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento de l señor GUILLERMO GARCÍA SANABRIA

(Q.E.P.D), y GIMENA ROC ÍO GARCÍA DÍAZ C.C. No. 1.075.873.605 y ANA SOFIA GARCÍA DÍAZ T.I. No. […], en calidad de hijas del causante, son beneficiarias de las mesadas causadas y no canceladas a favor del señor GUILLERMORadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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SANABRIA, por concepto de pensión de invalidez de origen profesional desde el día 28 de agosto de 2011 y hasta el día 16 de octubre de 2014, con la acreditación de estudio que debe realizar la señora GIMENA ROCÍO GARCÍA DIAZ.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS identificada con NIT 860.001.153-6, a pagar a las señoras ZONIA CONSUELO DÍAZ DÍAZ C.C. […], en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del señor GUILLERMO GARCÍA SANABRIA (Q.E.P.D), y GIMENA ROCÍO GARCÍA DÍAZ C.C. No. […] y ANA SOFIA GARCÍA DÍAZ T.I. No. […], en calidad de hijas

SANABRIA (Q.E.P.D), y GIMENA ROCÍO GARCÍA DÍAZ C.C. No. […] y ANA SOFIA GARCÍA DÍAZ T.I. No. […], en calidad de hijas del causante, las mesadas causadas y no canceladas a favor del señor GUILLERMO SANABRIA, por concepto de pensión de invalidez de origen profesional desde el día 28 de agosto de 2011 y hasta el día 16 de octubre de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.001.153-6 a reconocer y pagar a las señoras ZONIA CONSUELO DÍAZ DÍAZ C.C. […] y ANA SOFIA GARCÍA DÍAZ T.l.

No. […], la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del señor GUILLERMO GARCIA SANABRIA (Q.E.P.D), desde el 17 de octubre de 2014.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT 860.001.153-6, a pagar los intereses moratorios a partir del 27 de febrero de 2015, a las demandantes, ZONIA

CONSUELO DÍAZ DÍAZ C.C. 35.525.460, GIMENA ROC ÍO

GARCÍA DÍAZ C.C. No. 1.075.873.605 y ANA SOFIA GARCÍA

DÍAZ T.I. No. 1.032.797.570, y hasta que se verifique su pago, en razón a lo considerado en esta decisión.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por

DÍAZ T.I. No. 1.032.797.570, y hasta que se verifique su pago, en razón a lo considerado en esta decisión.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Positiva S . A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado ; trámite en el cual no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Inconforme con la anterior decisión, Positiva S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 4 concedido por el tribunal mediante auto de 20 de septiembre de 2024. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

Admitido el recurso de casación, se corrió traslado a la parte recurrente para su sustentación por el término comprendido entre el 19 de diciembre de 2024 y el 6 de febrero de 2025.

En dicho lapso, fue presentada la demanda de casación, junto con una solicitud de nulidad, fundamentada esta última en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, y suplica que,

[…] se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación en favor de POSITIVA S. A., y en consecuencia, se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes y desate el grado

medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación en favor de POSITIVA S. A., y en consecuencia, se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes y desate el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, y analice todos los aspectos de la decisión de primera instancia, entre ellas la condena impuesta a la entidad por concepto de intereses de mora, condena que no fue recurrida directamente o en forma subsidiaria en la apelación, empero, le resultaba imperioso resolver dada la naturaleza jurídica de mi representada.

Ahora, de no accederse a lo anterior, comedidamente se solicita proceder con el estudio del recurso extraordinario de casación, el que se procede a sustentar.

Una vez corrido el traslado de la solicitud de nulidad, fue contestado en oportunidad por el demandante, en los siguientes términos:

[…] Es preciso indicar que, lo manifestado por la entidad demandada no procede, ya que como lo manifestó el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Superior de Bogotá – Sala Laboral en la sentencia de fecha 31/05/2024, “la competencia del ad quem se encuentra limitada a los puntos materia de inconformidad debidamente sustentados en la apelació n interpuesta. Cabe resaltar que reiterada y pacíficamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asum ir, de manera oficiosa, el

de Justicia ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso; y es por ello que el ad quem no puede asum ir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627 -2021 y SL2245-2023)”.

Por último, el 7 de octubre de 2025 el proceso ingresó al despacho acompañado de la solicitud de reconocimiento de personería presentada por la sociedad Impera Abogados

S. A. S., en calidad de apoderada judicial de las demandantes Zonia Consuelo Díaz Díaz, Gimena Ro cío García Díaz y Ana

Sofía García Díaz.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión Previa : Procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva S. A.

Previo a resolver la solicitud de nulidad presentada por la recurrente Positiva S. A., importa recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 estableció el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, afiliado o beneficiario, cuando le sean totalmente adversas, del mismo modo que procede cuando la decisión fulmine alguna condena contra la Nación, los Departamentos, los Municipios o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; disposición legal prevista para salvaguardar el erario.Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Importa memorar que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley 1149 de

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Importa memorar que, para la fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley 1149 de 2007 para el Distrito Judicial de Bogotá, según el Acuerdo PSAA11-8172 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, a pesar de que la consulta no sea un medio impugnativo, se erige como una expresión material de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política , en la medida que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, así como se constituye en una figura procesal garante del interés público , económico y de vigilancia del patrimonio público.

En este marco, el grado jurisdiccional de consulta se configura como una institución procesal mediante la cual el superior funcional asume, de manera oficiosa, el conocimiento de aquellas sentencias de primera instancia que el legislador ha sometido a este control, confo rme al precepto en cita.

A diferencia de los recursos ordinarios o extraordinarios, su procedencia no obedece a la inconformidad de las partes, sino a un mandato legal que impone al superior la revisión integral de la providencia, con el doble propósito de verificar que las decisiones totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario respeten sus derechos mínimos de carácter indisponible y que las condenas que comprometan recursos públicos se sometan aRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 7 un control adicional orientado a la protección del erario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en

SCLAJPT-06 V.00 7 un control adicional orientado a la protección del erario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-424-2015, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente, señaló:

Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la mism a le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

[…]

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus. (CC C -4242015)

Para el caso de Positiva Compañía de Seguros S. A., debe recordarse que esta es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, sujeta al régimen de las

2015)

Para el caso de Positiva Compañía de Seguros S. A., debe recordarse que esta es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, sujeta al régimen de las empresas industri ales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. En virtud de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran los riesgos en el sistema de seguridad social o participen en el capital de las existentes, se expidió el Decreto 600 de 2008 por el cual seRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ordenó la celebración de un convenio entre el Instituto de Seguros Sociales, la Previsora S. A. Compañía de Vida y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ellos a la segunda.

Por Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Previsora Vid a S. A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008.

Dicha cesión se hizo efectiva en cumplimiento del Decreto 600 de 2008, y se estableció como fecha de entrada

entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008.

Dicha cesión se hizo efectiva en cumplimiento del Decreto 600 de 2008, y se estableció como fecha de entrada en operación de la ARP Positiva el 1.º de septiembre de 2008.

Del anterior elenco normativo se desprende que la naturaleza jurídica de Positiva Compañía de Seguros comprende una posición de garante de la Nación cuando funge como administradora del sistema de riesgos laborales en el reconocimiento de prestaciones económicas cuya responsabilidad estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por ende, es procedente el grado jurisdiccional de consulta cuando se ve condenada por los jueces del trabajo y de la seguridad social en la primera instancia.Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Importa recordar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado respecto de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en asuntos en los que interviene Positiva Compañía de Seguros S. A., entre otros, en los autos CSJ AL2554 -2022, AL3002 -2023 y AL9263-2025. En el primero de ellos, precisó:

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que desde dicha data, Positiva Compañía de Seguros S. A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas dur ante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el

obligaciones pensionales causadas dur ante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales, no existe duda de que la pensión de invalidez de origen profesional frente a la cual el demandante solicita su reajuste, gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.

Situación que no fue afectada posteriormente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 en la que en su artículo 80 estableció que «Las pensiones que actualmente está n a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», pues es claro que la Nación continúa siendo garante de este tipo de prestaciones.

En todo caso, la revisión de dichos antecedentes permite reiterar que la procedencia del grado jurisdiccional de consulta no se activa por la sola intervención de Positiva

S. A., sino que exige verificar, en cada caso, si la obligación pensional corresponde a prestaciones causadas originalmente durante la operación del Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, su puesto en el cual la Nación conserva la calidad de garante.Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Ahora bien, la configuración normativa de la consulta —de cuña protectora del trabajador y del erario — no se proyecta de manera uniforme en los asuntos que intervenga

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Ahora bien, la configuración normativa de la consulta —de cuña protectora del trabajador y del erario — no se proyecta de manera uniforme en los asuntos que intervenga Positiva Compañía de Seguros S. A.; pues su activación exige constatar previamente que la Nación te nga y conserve la condición de garante, de suerte que la sola participación de una entidad pública o descentralizada no basta para que opere el control oficioso, sino que deben auscultarse algunos escenarios temporales que distinguen la procedencia del grado jurisdiccional de consulta , en una doble dimensión, sustancial y procesal.

En la dimensión sustancial, el criterio determinante lo será la fecha del hecho generador del siniestro previsional , porque define en cabeza de qué entidad se causa la obligación y si existe o no garantía estatal.

Así, si el siniestro ocurrió hasta el 31 de agosto de 2008, durante la operación del ramo de riesgos profesionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, las obligaciones pensionales se originan en dicha entidad y la Nación conserva la calidad de garante, por ello, procede la consulta.

Por el contrario, cuando la contingencia se produzca luego del 1.º de septiembre de 2008, ya en vigencia de La Previsora Vida S. A. —hoy Positiva Compañía de Seguros S. A.— como administradora del riesgo en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos, las obligaciones se causan directamente en cabeza de la aseguradora, sin respaldo de laRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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activos, pasivos y contratos, las obligaciones se causan directamente en cabeza de la aseguradora, sin respaldo de laRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Nación, de modo que no hay lugar al grado jurisdiccional de consulta.

En este punto, se hace necesario aclarar que aunque la Nación es garante de las prestaciones pensionales generadas antes del convenio de cesión, tal presupuesto est á condicionado a si la sentencia de primera instancia – condenatoriafuere proferida antes o después de la Ley 1753 de 2015, puesto que si lo fue posteriormente, la Nación sigue siendo garante de esas acreencias ; pero en este caso , de la UGPP, debido a que, se itera, el artículo 80 de dicha norma estableció que la responsabilidad de seguir administrando las pensiones de invalidez causadas originalmente en el ISS y que estaban a cargo de la aseguradora quedarían en cabeza de aquella unidad pensional.

Desde la perspectiva procesal, es necesario verificar el texto vigente del artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al momento de proferirse la sentencia de primera instancia , bien sea con la redacción modificada de la Ley 712 de 2001 o con la subrogación emanada de la Ley 1149 de 2007.

En este sentido, la Sala precisa y recoge el criterio en contrario respecto del momento en el cual la Nación es garante de las condenas impuestas contra Positiva Compañía de Seguros SA.

En esa medida, la consulta procede cuando : i) la

En este sentido, la Sala precisa y recoge el criterio en contrario respecto del momento en el cual la Nación es garante de las condenas impuestas contra Positiva Compañía de Seguros SA.

En esa medida, la consulta procede cuando : i) la prestación haya sido causada o reconocida antes de la firmaRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 12 del convenio de cesión entre el ISS y la Previsora SA Compañía de Vida (hoy Positiva SA) y ii) la sentencia de primera instancia haya sido emitida en vigencia del art. 14 de la Ley 1149 de 2007 y, por supuesto, antes de la Ley 1753 de 2015.

Por el contrario, no hay lugar al grado jurisdiccional de consulta cuando el siniestro ocurrió después del 1.º de septiembre de 2008, pues, desde esa fecha la prestación se causa directamente a cargo de Positiva Compañía de Seguros

S. A., sin que la Nación actúe como garante de esa obligación.

Caso en concreto: Solicitud de nulidad por ausencia de consulta.

Bajo los parámetros expuestos, corresponde analizar la solicitud de nulidad invocada en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal no habría surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a pesar de la condena impuesta en primera instancia.

Del plenario se desprende que el accidente de trabajo sufrido por el señor Guillermo García Sanabria ocurrió el 28

en su favor, a pesar de la condena impuesta en primera instancia.

Del plenario se desprende que el accidente de trabajo sufrido por el señor Guillermo García Sanabria ocurrió el 28 de agosto de 2011, posterior al 1.º de septiembre de 2008día en que se reitera-, se hizo efectiva la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS a La Previsora Vida SA –hoy Positiva Compañía de Seguros SA– en el ramo de riesgos profesionales. Así mismo, se tiene que las prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 13 reclamadas se enmarcan en el sistema general de riesgos laborales y radican en cabeza de la entidad demandada.

En ese orden, no se configura el presupuesto material que habilita el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva Compañía de Seguros SA, por cuanto la contingencia se produjo cuando la totalidad de los pasivos del ramo de riesgos profesionales ya se encontraba a cargo de la nueva aseguradora, de modo que la Nación no actúa como garante en relación con la condena discutida.

Adicionalmente, del tenor de la sentencia de segunda instancia se colige que el Tribunal se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ARL, sin que estuviera obligado a asumir de oficio materias no recurridas.

Así las cosas, al no proceder la consulta oficiosa en favor de la entidad demandada en este asunto, la omisión que alega la recurrente no constituye un vicio de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual el incidente de nulidad

Así las cosas, al no proceder la consulta oficiosa en favor de la entidad demandada en este asunto, la omisión que alega la recurrente no constituye un vicio de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual el incidente de nulidad elevado con fundamento en el numeral 2. ° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se continuará el trámite del recurso extraordinario ante esta corporación.

De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación que Positiva Compañía de Seguros SA, presentó satisface las exigencias formales externas de ley, por tanto, se admitirá.Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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Comoquiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 65 del Decreto 528 de 1994.

Por último, se reconocerá como mandatario general de Zonia Consuelo Díaz Díaz, Gimena Rocío García Díaz y Ana Sofía García Díaz , a la sociedad Impera Abogados SAS,

Por último, se reconocerá como mandatario general de Zonia Consuelo Díaz Díaz, Gimena Rocío García Díaz y Ana Sofía García Díaz , a la sociedad Impera Abogados SAS, actuando p or intermedio de la abogada Maricel Monsalve Pérez, identificada con cedula n.° 66.718.110 y TP 122.503, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Las costas en lo que toca con la nulidad propuesta estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que , amén de no prosperar, hubo pronunciamiento de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00205-01

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la declaración de nulidad propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Córrase traslado de la demanda de casación a cada uno de los opositores, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la

Córrase traslado de la demanda de casación a cada uno de los opositores, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar como mandatario general d e Zonia Consuelo Díaz Díaz, Gimena Rocío García Díaz y Ana Sofía García Díaz , a la sociedad Impera Abogados SAS, actuando por intermedio de la abogada Maricel Monsalve Pérez, identificada con c édula n° 66.718.110 y TP 122.503, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO. CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A en favor de la demandante, por valor de un millón quinientos mil ($1.500.000.00).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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