CSJ - AL5594-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5594-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLIVA CASTILLO CHAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Oliva Castillo Chavarro promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro
con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , así mismo sea concedida la pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, se falle ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 202 3, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante OLIVA CASTILLO CHAVARRO, el 24 de febrero de 1998, del régimen de prima media con prestaci ón definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliaci ón a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a reintegrar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante OLIVA CASTILLO CHAVARRO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro.
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 3
CUARTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir todos los valores que reintegre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., con motivo de la afiliación de la demandante OLIVA CASTILLO CHAVARRO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a cargo de la demandada SOCIEDAD AFP PORVENIR S. A., liqu ídense por secretaría incluyendo la suma de 1SMLMV por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisi ón, remítase ante el superior en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo se ñalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la administradora Colombiana de Pensiones
favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo se ñalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L
Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de:
1.1. ADICIONAR que dentro de los valores que debe devolver PORVENIR S. A. a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado de la demandante, además de los aportes, rendimientos, también deberá devolver los dineros descontados con destino a seguros previsionales, comisiones y aportes al fondo de garantía de la pensión y gastos de administración : todos estos rubros deberán pagarse debidamente indexados.
1.2. DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos a cargo deRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 4
PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Inconforme con esta decisión, la Sociedad
información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Inconforme con esta decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 5 de julio del mismo año . Pues,
consideró que:
[…] De esta manera, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual c on solidaridad, se ordenó a AFP PORVENIR S. A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), además de lo decidido por el a quo, los dineros descontados con destino a seguros previsionales, comisiones y aportes al fondo de garan tía de la pensión y gastos de administración; rubros que deberán pagarse debidamente indexados.
Citó además providencias de la Sala Laboral de Casación de radicado 95463 (CSJ AL087, AL3588-2022 y AL1251-2020), y señaló:
[…]
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por AFP PO RVENIR S . A., en consecuencia, se negará. […].Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por AFP PO RVENIR S . A., en consecuencia, se negará. […].Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] El interés jurídico de Porvenir S. A., para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le han impuesto en las instancias; de modo que, al declararse la ineficacia de la afiliación, se ordenó a mi representada retornar a Colpensiones, todos los valores rec ibidos con motivo de la afiliación de la demandante correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y demás valores.
Me permito traer a colación el auto emitido por la Sala de Casación Laboral de fecha 8 de septiembre de 2021 bajo el número de radicado AL3958 de 2021 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante el cual indicó lo siguiente:
“(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la
privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular e l interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero (...)” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
[…]
El Tribunal consideró que Porvenir S. A. no cumplió con la carga que le corresponde de demostrar el interés para recurrir respecto de la cuantía que señala el artículo 443 de la Ley 712 de 2001. No obstante, en primer lugar, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S. A. deba asumir trasladar los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación.
En segundo lugar, dentro del proceso obra relación de aportes, pues a partir de sendo documento, se logra constatar losRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 6 porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S. A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del
conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 1 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
[…]
Es así como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido. Por lo tanto, debe acreditarse y demostrarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que en su parecer le asiste. No basta con indicar los porcentajes empleados, pues debe señalarse por parte de la recurrente los cálculos aplicados a fin de constatar que supera la cuantía exigida para acudir a la sede extraordinaria.
[…]
Al respecto, al no evidenciarse un agravio a la recurrente, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos
sede extraordinaria.
[…]
Al respecto, al no evidenciarse un agravio a la recurrente, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, pues los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. (CSJ SL2877 -2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 22 de marzo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, la Sala advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron
S. A., no formuló recurso de apelación, de modo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el juez de la alzada; por tanto, la orden de reintegrar todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de cuotas de administración o primas de seguro », queda por fuera de cualquier cuestionamiento.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., estaría integrado únicamente por la adición que ordenó, « devolver los dineros descontados con destino a seguros previsionales, comisiones y aportes al fondo de garantía de la pensión y gastos de administración», de no ser, porque en la sentencia de primera instancia se incluyeron los rubros correspondientes a las primas de seguro y gastos de administración; luego entonces el interés económico en dichoRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 9 contexto solo está conformado por las comisiones, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión.
SCLAJPT-06 V.00 9 contexto solo está conformado por las comisiones, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión.
Precisado lo anterior, los rubros antes señalados no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de
no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuestoRadicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 10 por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-31-05-034-2019-00522-01
SCLAJPT-06 V.00 11
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLIVA CASTILLO CHAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8E9D8115F70D75A391224EC573E8D9E66D51CD3B86AAF9070E3F0846277C1E15
Documento generado en 2025-08-22ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Oliva Castillo Chavarro
Demandados: Porvenir S. A. y otros Radicación: 11001-31-05-034-2019-00522-01
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que aclararía el voto, al leer el texto definitivo de la decisión advierto que ello no es necesario.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4173D402C04940767013E77F266D78A94947D545B5B68F5FB728DAB8FA78F772
Documento generado en 2025-10-17