CSJ - AL5596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5596-2025 Radicación n.°11001-31-05-017-2021-00383-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 14 de diciembre de 202 3, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO CAMACHO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Manuel Antonio Camacho Castro promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual de l

-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual de l actor, así como «[…] a reembolsar de forma integral los cobros y gastos administrativos descontados de los aportes pensionales […].

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de enero de 20 23, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del actor, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos e intereses generados, devolviendo además los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última citada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de

jurisdiccional de consulta en favor de la última citada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de diciembre de 202 3, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, menos el numeral sexto, el cual lo revocó parcialmente en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de las costas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de mayo de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensional son saldos exclusivos de l demandante, luego el único agravio que pudo recibir la demandada es el hecho de habérsele privado de su función de administradora, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se pueden tasar para efectos d el recurso extraordinario ; lo anterior, citando la providencia (CSJ AL1223-2020).

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] el Tribunal no consideró para negar el recurso extraordinario de casación, lo resuelto por la primera instancia – que dicho sea, (sic) el ad quem confirmó – en cuanto ordenó que PORVENR S.A. trasladara (sic) además de los aportes y los rendimientos de estos, el bono pensional, y los “gastos de administración, prima

(sic) el ad quem confirmó – en cuanto ordenó que PORVENR S.A. trasladara (sic) además de los aportes y los rendimientos de estos, el bono pensional, y los “gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades”, valores estos que, se ordenan pagar o reconocer conRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cargo a los propios recursos de mi representada debidamente indexados.

Entonces, realizadas las operaciones aritméticas en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 31 de agosto de 1995 a la fecha, el valor de gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados a la fecha, ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTO ONCE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS $242.868.511,69 como se puede apreciar en el siguiente detalle:

[…]

[…]Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

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Mediante auto de 2 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Dicho esto, es preciso analizar lo expuesto con relación a la forma en la que se debieron realizar los cálculos pertinentes a fin de determinar el interés jurídico; de lo cual, es claro que, la información suministrada por la recurrente es insuficiente par a determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, únicamente pretende se tenga en cuenta una tabla con unos montos, los cuales pretenden sean asignados como interés jurídico para recurrir; sin emb argo, no es suficiente información para demostrar que el fallo confutado significara erogación económica alguna, pues no presenta medios de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo. (AL2784-2023)

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Manuel Antonio Camacho Castro.

Luego, el citado extremo, el 13 de enero de 2025, allegóRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 6 petición, mediante la cual solicitó que «[…] con fundamento el

SCLAJPT-06 V.00 6 petición, mediante la cual solicitó que «[…] con fundamento el (sic) lo establecido en la ley 2381 de 2024 y su decreto Reglamentario 1255 de 2024, se sirva tener por efectivo el traslado de régimen de mi representado MANUEL ANTONIO CAMACHO CASTRO; y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso».

Asimismo, el 21 de enero de 2025, Porvenir S. A. solicitó «terminación del proceso por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024».

Luego, el 2 de abril de 2025, por auto se requirió a la parte opositora en queja, Manuel Antonio Camacho Castro, para que aclarara la petición presentada el 13 de enero de la anualidad, de ser el caso, adecuándola en algunas de las formas de terminación anormal del proceso contempladas ; sin embargo, la parte guardó silencio , por lo que se dispone a resolver de fondo el recurso vertical de queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (14 de diciembre de 202 3) ascendía a la suma de $139.200.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y revocó parcialmente el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del actor, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos e

de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del actor, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, rendimientos e intereses generados, devolviendo además los gastos de administración, primas de s eguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el fondo de garantía deRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, rendimientos e intereses generados y los bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas , debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de

invalidez y sobrevivencia, y el fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas , debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos

(CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023, AL1587 -2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Es pertinente señalar, que si bien la recurrenteRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 9 allega una operación para determinar los valores aplicados para tales erogaciones , esta no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, ya que la Sala no podría aplicar indistintamente un porcentaje legal genérico de 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones, pues es menester acreditar específicamente los porcentajes o rubros que mes a mes, año a año y en sujeción a las preceptivas vigentes aplicó Porvenir S. A. por los señalados conceptos de costos de administración y las primas pagadas, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso, además, que el cálculo aritmético presentado deja

administración y las primas pagadas, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso, además, que el cálculo aritmético presentado deja asomo de duda , de que efectivamente los valores relacionado fueron subrayados o girados con destino a las cuentas que se indican en el respectivo cómputo.

Por lo expuesto, en el recurso impetrado la impugnante no cumple en debida forma con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto la operación allegada no es un cálculo pertinente que tenga como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno (CSJ 1913-2025).Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En ese sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de

que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En ese sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Por otro lado, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A. , conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto deRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 11 los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por

denegados por los Tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretens iones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las preten siones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Finalmente, respecto a la solicitud presentada el 13 de enero de la anualidad por la parte opositora en queja, Manuel Antonio Camacho Castro , y ante el silencio del citadoRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

Finalmente, respecto a la solicitud presentada el 13 de enero de la anualidad por la parte opositora en queja, Manuel Antonio Camacho Castro , y ante el silencio del citadoRadicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01 SCLAJPT-06 V.00 12 extremo al requerimiento efectuado para que diera alcance a su petición, la Sala se abstendrá de resolver la misma por cuanto le petitoria no es precisa en determinar el interés de la parte.

Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por

MANUEL ANTONIO CAMACHO CASTRO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

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SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.Radicación n.° 11001-31-05-017-2021-00383-01

SCLAJPT-06 V.00 13

TERCERO: Se abstiene la Sala de pronunciarse frente a la solicitud allegada el 13 de enero de 2025.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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