CSJ - AL5597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5597-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA

ESPERANZA INFANTE CASTAÑO contra SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Gloria Esperanza Infante Castaño promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Gloria Esperanza Infante Castaño promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Colpensiones y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que componen la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo aportes, bono pensional y rendimientos, así como las sumas adicionales recibidas por concepto de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, condenó a las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en la cuenta de ahorro individual. «[…] Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01

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gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución deRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.».

Además, ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora y recibir los aportes anteriormente señalados a nombre de esta.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A., la Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ESPERANZA INFANTE CASTAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A., en el sentido que PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. no están obligadas a devolver las sumas por concepto de aportes a Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni seguros previ sionales y que PROTECCIÓN S.A. no está en la

SKANDIA S.A. no están obligadas a devolver las sumas por concepto de aportes a Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni seguros previ sionales y que PROTECCIÓN S.A. no está en la obligación de retornar los seguros previsionales, primas de reaseguros de FOGAFÍN y gastos de administración.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los aspectos de la sentencia que fueron recurridos y consultados.

Decisión que fue objeto de adición , el 22 de noviembre de 2024, en el sentido de «[…] indicar que PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. tampoco deben devolver los dineros porRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 concepto de gastos de administración y primas de reaseguro

FOGAFÍN.».

Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de enero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues el único agravio que se le impuso a la demandada fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al

presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la t otalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar losRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

SCLAJPT-06 V.00 5 gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.

Por su parte, el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

[…]

Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y

la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de una suma única totalizad a impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma.

[…]

A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo (sic) rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su s propios recursos , pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con elRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Mediante auto de 21 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión . Para la cual precisó que, si bien la recurrente no realizó una manifestación clara en relación con

información relevante que los justifiquen”.

Mediante auto de 21 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión . Para la cual precisó que, si bien la recurrente no realizó una manifestación clara en relación con el cálculo del interés económico para recurrir, «la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente», y, en el asunto, Colpensiones únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y de aceptar el traslado de la accionante, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01

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Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya

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Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de septiembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en

crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A., Skandia S. A. y ProtecciónRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01

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S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por concepto s de aportes a fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, gastos de administración y primas de reaseguros de FOGAFÍN y confirmó lo ordenado a

Colpensiones.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora bien , es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al agravio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la

Ahora bien , es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al agravio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues alegó que, para que exista un efectivo traslado, es necesario reintegrar la totalidad de las cotizaciones, lo cierto es que no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interésRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual

(CSJ AL923-2021).

Adicionalmente, respecto de la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANT IS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones, debe señalarse que por tratarse de obligaciones de hacer no cuantificables económicam ente no tienen incidencia en el interés para recurrir.

Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a

Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesalRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 10 nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal

supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Por último, atendiendo la sustitución de poder otorgada a la abogada Luisa Fernanda Gómez Duque, se verificó que dicha apoderada ya viene actuando en representación de la parte opositora, Gloria Esperanza Infante Castaño, por lo que resulta inane un pronunciamiento sobre el mismo.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00228-01

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PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA

ESPERANZA INFANTE CASTAÑO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la llamada en garantía

CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: Se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la sustitución de poder otorgad a a la abogada Luisa Fernanda Gómez Duque, por lo dicho en la parte considerativa.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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