CSJ - AL5599-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5599-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01 Acta 18

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 20 de noviembre de 2024 en el proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ IGNACIO CANTOR SARAY contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

[…] 1.- Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en forma indexadaRadicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el

señor JOSE (sic) IGNACIO CANTOR SARAY

Concluido el trámite de p rimera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de JOSÉ IGNACIO CANTOR SARAY causada a

sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de JOSÉ IGNACIO CANTOR SARAY causada a partir de 1.° de enero de 2023, bajo la égida del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, cuyo valor será igual al salario mínimo legal mensual vigente, acorde a lo s razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a favor de JOSÉ IGNACIO CANTOR SARAY, la pensión de invalidez, a partir de 1.° de enero de 2023, cuyo retroactivo pensional deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago.

PARÁGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en que aquel se encuentre afiliado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, a la demandada en favor del demandante.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.500.000, valor que deberá ser reconocido por Colpensiones a favor del promotor del juicio.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y el grado jurisdiccional en favor de esta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

favor del promotor del juicio.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y el grado jurisdiccional en favor de esta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído de 20 de noviembre de 202 4, resolvió:Radicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] PRIMERO: Confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $650.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Inconforme con la anterior decisión, dentro del término de ley, la demandada , Colpensiones, interpuso recurso de casación contra la providencia citada, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 19 de febrero de 2025, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto , teniendo en cuenta los siguientes rubros: retroactivo pensional e incidencia futura, que cuantificó en la suma de $243.576.660,oo.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

Como quiera que esta Sala evidenció, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, que la cédula del demandante se encuentra cancelada por fallecimiento, según la novedad reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil , por ello se requirió al abogado de la parte

Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, que la cédula del demandante se encuentra cancelada por fallecimiento, según la novedad reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil , por ello se requirió al abogado de la parte accionante para que aportara copia d el Registro Civil de Defunción d e José Ignacio Cantor Saray . Frente a este requerimiento, el apoderado allegó dicha copia, con fecha de defunción de 11 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 4

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 20 de noviembre de 20 24, ascendía a la suma de $156.000.000,oo.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que

el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

También ha reiterado con profusión, que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1 jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL27412022, AL3075-2023).Radicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En el asunto objeto de estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso dicho valor está integrado por las condenas que le impuso el juez de primera instancia y que fueron confirmadas por el juez plural. Así las cosas, el interés económico de Colpensiones está supeditado al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2023, en un salario mínimo mensual legal vigente y el retroactivo

interés económico de Colpensiones está supeditado al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2023, en un salario mínimo mensual legal vigente y el retroactivo pensional debidamente indexado hasta que se haga efectivo el pago.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es oportuno recordar que esta Corporación e n providencia (CSJ AL8087 -2024), que rememoró a su vez la providencia (AL3709-2021), señaló:

[...] si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir en los asuntos donde se debaten prestaciones pensionales de tracto sucesivo, está conformado por el valor de las mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de la parte reclamante, también lo es que cuando ocurre la muerte del demandante, el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso del interesado, toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora que en este asunto -de quedar en firme la sentencia atacada por e l recurso extraordinariodejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real; y por tal motivo, es bajo tal presupuesto que debe cuantificarse el perjuicio económico ocasionado en estos asuntos.Radicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En aplicación del anterior precedente jurisprudencial , se debe indicar que, si bien el Tribunal incluyó el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida del accionante, ello obedeció a la falta de conocimiento

En aplicación del anterior precedente jurisprudencial , se debe indicar que, si bien el Tribunal incluyó el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida del accionante, ello obedeció a la falta de conocimiento sobre su fallecimiento, lo que ocurrió el 11 de mayo de 2024, un poco más de seis (6) meses, antes de que profiriera la sentencia de segunda instancia -el 20 de noviembre de esa misma anualidad-, por tanto , ese criterio se modificó por el hecho de la muerte de l demandante, razón por la que para calcular el interés económico para recurrir en casación debió tenerse en cuenta la fecha del deceso de l afiliado, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada o lo que podría recibir la parte actora , representada por los posibles sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada mediante el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real (CSJ AL3709-2021 y AL8087-2024).

Conforme lo anterior , procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de la demandada.

Valor del recurso. $21.814.917,56

VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DEL 1/01/2023 AL 11/05/2024, INDEXADAS.Radicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Así las cosas, el interés económico para recurrir de Colpensiones corresponde a la suma de $21.814.917,56,

SCLAJPT-06 V.00 7

Así las cosas, el interés económico para recurrir de Colpensiones corresponde a la suma de $21.814.917,56, cifra que no supera la cuantía para la procedencia del recurso de casación, que, para la fecha del fallo atacado, 20 de noviembre de 20 24, ascendía a la suma de $156.000.000,oo, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente ($1.300.000,oo) contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior que, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, como consecuencia de la falta de conocimiento del fallecimiento del demandante , pues realizado el cálculo correspondiente, entre la fecha de otorgamiento de la pensión reclamada hasta la fecha del deceso del accionante , se obtiene un valor inferior al señalado por aquel en proveído de 19 de febrero de 2025.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

III. DECISIÓNRadicación n.° 50001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IGNACIO CANTOR SARAY contra la recurrente.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F3DAC8B5AE347BB5A44C36B5EC0BFFA8A15316437115EA08E625810F7D27C17

Documento generado en 2025-08-22

Consultar sobre este documento ...