🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL5601-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5601-2026 Radicación n. ° 47001310500220180042102 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de reposición y solicitud de corrección de error aritmético presentado por ADALBERTO

DAZA MACHADO, BENJAMÍN ANTONIO REALES

ÁLVAREZ, ERAUS ENRIQUE ZUÑIGA LIZCANO, TOMÁS

ALBERTO GRANADOS MENGUAL, RAFAEL ANTONIO

CUELLO PÉREZ, VÍCTOR MANUEL BARRIOS MARTÍNEZ,

LUIS FRANCISCO MENDOZA MANJARRÉS , RAÚL

ALFONSO PARRA IGUARÁN, MIGUEL EVELIO CENTENO

CAMARGO, FRANCISCO ALFONSO TOLEDO EBRATH,

JOSÉ MANUEL GARIZABALO RETAMOZO , JOSÉ

ENRIQUE CAMPUZANO ROLONG, CEFERINO SIERRA

ALARCÓN, NELSON ANTONIO SAMPAYO CRUZ ,

CATALINO RAMÓN CABALLERO GA RZÓN, ALBERTO HELIODORO RODRÍGUEZ MENDIVIL, VÍCTOR MODESTO LÓPEZ MARTÍNEZ, ALCIDES BLANCO VILLALOBOS,Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 2

LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ, PABLO EMILIO

PULIDO CABALLERO, DULIS RAFAEL MEJÍA

SCLAJPT-10 V.00 2

LEONARDO CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ, PABLO EMILIO

PULIDO CABALLERO, DULIS RAFAEL MEJÍA

SANGREGORIO, FEDERICO MENDOZA HURTADO, TUBAL

DOLORES ARAQUE MEDINA, RAMÓN DEL CARMEN

ORTEGA, LUIS ANTONIO UTRIA ALMANZA , DELYS

NÚÑEZ LABASTIDAS, CARMEN JULIA MARTÍNEZ DE

SÁNCHEZ, ANA EBRATT OJEDA, DELIA ROSA RAMÍREZ

HERNÁNDEZ, AGUSTINA FONTALVO PEÑA, LILIA PEÑA

DE CAMPO, AMIRA JULIA ORTÍZ POLO, LUDIS MORENO

DE QUIROZ, EDUVIGES BEATRIZ LABARCES DE

ÁLVAREZ, NANCY ESTER DAZA PEREA , LOURDES

MORÁN BERNAL, LUZ MERY CASTRO BARRERO, NORMA

ROCHA DE POSADA, MERCEDES MARÍA LOZANO

RODRÍGUEZ, YANET DEL ROSARIO ROMERO BENÍTEZ,

EZEQUIEL DE LOS REYES SARMIENTO, JOSÉ ALMEIDA

JULIO, LUIS ANTONIO DACONTE FONTALVO, CATALINO

GARCÍA MARTÍNEZ, HUMBERTO MONTERO TIRADO,

WILSON ALBERTO PÉREZ FONTALVO, CARLOS JULIO

DOMÍNGUEZ BATISTA, MIGUEL ALFONSO MENDOZA

REALES, CAMILO GÓMEZ MOJICA , RUBÉN DÍAZ

MORENO, MARIO RINCÓN SALAZA R, FRANCISCO

QUINTERO, HÉCTOR ELÍAS ROA JANICA , TERESA

EBRATT OJEDA, YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO,

MORENO, MARIO RINCÓN SALAZA R, FRANCISCO

QUINTERO, HÉCTOR ELÍAS ROA JANICA , TERESA

EBRATT OJEDA, YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO,

PEDRO PICÓN SANTANA, CAMPO SEGUNDO ESCOBAR

SIERRA, DAMASO ANTONIO ANAYA ARIANO, VÍCTOR

JULIO LAGUNA MENDOZA, GIL ANTONIO BUSTILLO

CARRERA, EDUBALDO RAFAEL DAZA POLO, DIOMEDES ANTONIO IBARRA MIRANDA, VÍCTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y ALEJANDRINA RUÍZ DE CAMPO frente al auto CSJ AL2832-2026, proferido en el proceso ordinarioRadicación n. ° 47001310500220180042102 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral que adelantaron contra el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 25 de febrero de 2026, notificado por estado de 7 de mayo del mismo año, esta corporación admitió los recursos extraordinarios de casación formulados por Ulises Cormane Guerrero, Virgilio Guerrero Bolaño, Víctor Modesto Botto Fuentes y Pedro Luis Avendaño Campo frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del presente asunto e inadmitió los presentados por los aquí recurrentes.

Contra la anterior decisión, el apoderado de aquellos interpuso recurso de reposición y solicitó la corrección por error aritmético el 11 de mayo de 2026, con el fin de que «se

los aquí recurrentes.

Contra la anterior decisión, el apoderado de aquellos interpuso recurso de reposición y solicitó la corrección por error aritmético el 11 de mayo de 2026, con el fin de que «se corrija la liquidación practicada por la Honorable Sala Laboral» y, en consecuencia, «se adicione el numeral primero del resuelve del auto AL2832 del 25 de febrero de 2026 admitiendo los recursos de casación presentados». Para tal efecto acotó:

En primera instancia hay que manifestar que el reajuste de los montos pensionales se debe calcular desde el año 2000, en atención a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, las operaciones aritméticas, se calculan desde ese mismo año. Lo anterior con base en la cláusula 20 de la convención colectiva suscrita en el año 1980 entre la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores y de esa manera seRadicación n. ° 47001310500220180042102 SCLAJPT-10 V.00 4 de aplicación a lo consignado la ley 4ª de 1976, en su Art. 1º parágrafo 3º.

El valor de la mesada pensional de cada uno de los demandantes, para el año 2000 reposan en el acápite de las pruebas. Las certificaciones aportadas de los pensionados tienen consignado el valor de las mesadas pensionales para el año 2000 y el de los años posteriores con el incremento del IPC, que realizó la entidad demandada.

Además, para realizar las operaciones matemáticas, se tienen los incrementos pensionales en atención que son hechos notorios, lo que permite deducir cual fue el valor de la mesada pensional para

demandada.

Además, para realizar las operaciones matemáticas, se tienen los incrementos pensionales en atención que son hechos notorios, lo que permite deducir cual fue el valor de la mesada pensional para los años siguientes, para efectos de las operaciones matemáticas de liquidar las diferencias de los reajustes pensionales.

De esa manera lo ha hecho la Honorable Corte Suprema de Justica Sala Laboral de manera quieta y pacifica ante múltiples demandas de casación presentadas por el suscrito en referencia a los reajustes pensionales de la ley 4ª de 1976 contemplados en convenciones colectivas de trabajo. Las diferencias pensionales pretendidas deben superar los $120.000.000.00 equivalentes a 120 S.M.M.L. para la admisión de recurso de casación.

Con base en lo anterior, es claro y sin lugar a duda que para demostrar la solicitud de corrección aritmética es necesario practicar las operaciones aritméticas, para liquidar los reajustes de la pensión desde el año 2000, para dar aplicación al artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 y determinar lo pagado por la demandada desde ese mismo periodo. Por lo cual se procedió a realizar las siguientes operaciones matemáticas, incluido de las personas que se les admitió la demanda de casación (Se tomo lo valores del valor de la pensión desde el año 2000):

[…]

De esta manera se demuestra ampliamente el monto de las diferencias pensionales pretendidas por los demandantes a la fecha de la sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de

2022. A lo anterior, se le suma la indexación de las diferencias de los reajustes pensionales desde el 1º de enero de 2.000 hasta

diferencias pensionales pretendidas por los demandantes a la fecha de la sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de

2022. A lo anterior, se le suma la indexación de las diferencias de los reajustes pensionales desde el 1º de enero de 2.000 hasta el 2 de agosto de 2022. De acuerdo con la formula establecida por esta Alta Corporación el monto aumenta considerablemente.

Y si, por último, se toma la probabilidad de vida de cada uno de los demandantes, desde el 3 de agosto de 2022 en adelante no cabe la menor duda que las diferencias de reajuste pensionales se incrementarían mucho más y con ello superando los $120.000.000.00. Los cálculos aritméticos efectuados demuestran que indudablemente da lugar a que se conceda el Recurso Extraordinario de Casación.Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 5

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó escrito de oposición alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la solicitud de corrección de error aritmético, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.

Sobre el particular, en auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que:Radicación n. ° 47001310500220180042102 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen

al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”

(LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).

Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente el auto que desató el recurso extraordinario formulado, esta corporación señaló lo siguiente:

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a los recurrentes, el interés económico se contrae a las pretensiones negadas en primera instancia que, apeladas, fueron confirmadas por el Tribunal.

Así las cosas, el agravio económico alegado por aquellos se concreta en que no recibirán por parte del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo correspondiente al

fueron confirmadas por el Tribunal.

Así las cosas, el agravio económico alegado por aquellos se concreta en que no recibirán por parte del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo correspondiente al reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976 a partir del año 2000 y el retroactivo de las diferencias pensionales debidamente indexadas.

[…]Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 7

En ese orden, resulta importante aclarar que, si bien el interés económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras teniendo en cuenta la expectativa de vida, ello no aplica con respecto a los recurrentes fallecidos, pues en esos casos se calcula hasta la fecha del deceso (CSJ AL37092021).

Bajo ese entendido, se advierte que los recurrentes no ponen de presente una equivocación en las operaciones matemáticas efectuadas por la Sala ni identifican un error numérico en la liquidación practicada. Por el contrario, sostienen que esta debió elaborarse a partir de parámetros distintos, al considerar que el cálculo del interés para recurrir debía efectuarse desde el año 2000, con fundamento en las pretensiones de la demanda, la convención colectiva de trabajo y la Ley 4.ª de 1976, para luego presentar una nueva liquidación con el propósito de demostrar que la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario sí se encontraba satisfecha.

Sin embargo, tal planteamiento no pone de presente un error puramente aritmético en la operación realizada por la Sala, sino que controvierte los parámetros fácticos y jurídicos

encontraba satisfecha.

Sin embargo, tal planteamiento no pone de presente un error puramente aritmético en la operación realizada por la Sala, sino que controvierte los parámetros fácticos y jurídicos que sirvieron de base para efectuar la liquidación del interés para recurrir. En consecuencia, la solicitud desborda el ámbito de la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues lo que realmente pretende es modificar los criterios empleados por la corporación para establecer la cuantía del agravio económico y, por tanto, se rechazará.Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 8

Ahora bien, sobre el recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que dicho recurso debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 7 de mayo de 2026 y el recurso se allegó el 11 de mayo siguiente, por lo que se interpuso dentro del término legal.

Ahora, aunque el medio de impugnación está dentro del término previsto para ello, lo cierto es que los argumentos esbozados no derruyen los argumentos que utilizó la Corte en la decisión CSJ AL2832-2026.

En primer lugar, para liquidar el reajuste solicitado, debe tenerse en cuenta que, una vez la mesada alcance el equivalente a más de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año

debe tenerse en cuenta que, una vez la mesada alcance el equivalente a más de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL2037-2024).

Lo anterior lo aplicó esta sala para calcular el reajuste reclamado por cada uno de los recurrentes, de manera que, una vez la mesada superó el equivalente a 5 SMMLV, dejó de incrementarse en el 15 % previsto en la Ley 4.ª de 1976 y la prestación continuó reajustándose exclusivamente conforme con la variación anual del IPC.

No obstante, el interés económico para recurrir no puede determinarse como lo hizo el apoderado de losRadicación n. ° 47001310500220180042102 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrentes, con fundamento en la diferencia entre el reajuste de la pensión previsto en la Ley 4.ª de 1976 y el efectuado conforme al índice de precios al consumidor (IPC), pues ese no es el criterio utilizado para cuantificar el agravio.

Con base en el mencionado criterio, se elaboraron las liquidaciones con una misma metodología para todos los casos, por lo que basta examinar una de ellas para evidenciar el error en que se incurre:

En efecto, el apoderado de los recurrentes calcula el reajuste en cuestión aplicando el 15 % anual hasta que el resultado alcanza el límite de 5 SMMLV. A partir de ese momento, en lugar de ajustar la mesada con el IPC, sustituye este con el mencionado equivalente en salarios, como si este

resultado alcanza el límite de 5 SMMLV. A partir de ese momento, en lugar de ajustar la mesada con el IPC, sustituye este con el mencionado equivalente en salarios, como si este tope se convirtiera automáticamente en el valor de la prestación.Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 10

Posteriormente, en la siguiente casilla liquida la pensión de acuerdo con el IPC y lo resta del valor obtenido con el reajuste previsto en la Ley 4.ª de 1976, suma que , finalmente, multiplica por el número de mesadas anuales para establecer el interés económico.

Pues bien, esa metodología es improcedente, toda vez que el límite de los 5 SMMLV no constituye el valor de la pensión y tampoco es la base para compararla con el reajuste por IPC. Se trata únicamente del límite máximo hasta el cual opera el reajuste especial previsto en la Ley 4.ª de 1976.

Ahora, el reajuste de la pensión debe efectuarse exclusivamente con uno u otro criterio, según corresponda en cada anualidad, esto es, con el incremento previsto en la citada ley mientras no se supere el límite allí establecido y, una vez ello ocurra, con la variación anual del IPC, pero no mediante la combinación de ambos métodos, como erradamente lo hizo el apoderado de los recurrentes.

Por consiguiente, el desacuerdo de los actores no obedece a un error en las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala, sino a que emplea un método de liquidación distinto del previsto en la Ley 4.ª de 1976 y del aplicado en

Por consiguiente, el desacuerdo de los actores no obedece a un error en las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala, sino a que emplea un método de liquidación distinto del previsto en la Ley 4.ª de 1976 y del aplicado en la decisión CSJ AL2832-2026, razón por la cual sus cálculos no desvirtúan los efectuados por esta corporación, que determinaron la ausencia del interés económico para recurrir y, por ello, no se repondrá.Radicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de corrección de error aritmético presentad a por ADALBERTO DAZA

MACHADO, BENJAMÍN ANTONIO REALES ÁLVAREZ ,

ERAUS ENRIQUE ZUÑIGA LIZCANO, TOMÁS ALBERTO

GRANADOS MENGUAL, RAFAEL ANTONIO CUELLO

PÉREZ, VÍCTOR MANUEL BARRIOS MARTÍNEZ , LUIS

FRANCISCO MENDOZA MANJARRÉS, RAÚL ALFONSO

PARRA IGUARÁN, MIGUEL EVELIO CENTENO CAMARGO,

FRANCISCO ALFONSO TOLEDO EBRATH, JOSÉ MANUEL

GARIZABALO RETAMOZO, JOSÉ ENRIQUE CAMPUZANO

ROLONG, CEFERINO SIERRA ALARCÓN , NELSON

ANTONIO SAMPAYO CRUZ , CATALINO RAMÓN

CABALLERO GARZÓN , ALBERTO HELIODORO

ROLONG, CEFERINO SIERRA ALARCÓN , NELSON

ANTONIO SAMPAYO CRUZ , CATALINO RAMÓN

CABALLERO GARZÓN , ALBERTO HELIODORO

RODRÍGUEZ MENDIVIL, VÍCTOR MODESTO LÓPEZ

MARTÍNEZ, ALCIDES BLANCO VILLALOBOS, LEONARDO

CUSTODIO PÉREZ MÁRQUEZ , PABLO EMILIO PULIDO

CABALLERO, DULIS RAFAEL MEJÍA SANGREGORIO ,

FEDERICO MENDOZA HURTADO, TUBAL DOLORES

ARAQUE MEDINA, RAMÓN DEL CARMEN ORTEGA, LUIS

ANTONIO UTRIA ALMANZA, DELYS NÚÑEZ LABASTIDAS,

CARMEN JULIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, ANA EBRATT OJEDA, DELIA ROSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, AGUSTINA FONTALVO PEÑA, LILIA PEÑA DE CAMPO, AMIRA JULIARadicación n. ° 47001310500220180042102

SCLAJPT-10 V.00 12

ORTÍZ POLO, LUDIS MORENO DE QUIROZ, EDUVIGES

BEATRIZ LABARCES DE ÁLVAREZ, NANCY ESTER DAZA

PEREA, LOURDES MORÁN BERNAL, LUZ MERY CASTRO

BARRERO, NORMA ROCHA DE POSADA, MERCEDES

MARÍA LOZANO RODRÍGUEZ, YANET DEL ROSARIO

ROMERO BENÍTEZ, EZEQUIEL DE LOS REYES

SARMIENTO, JOSÉ ALMEIDA JULIO, LUIS ANTONIO

DACONTE FONTALVO, CATALINO GARCÍA MARTÍNEZ,

HUMBERTO MONTERO TIRADO, WILSON ALBERTO

SARMIENTO, JOSÉ ALMEIDA JULIO, LUIS ANTONIO

DACONTE FONTALVO, CATALINO GARCÍA MARTÍNEZ,

HUMBERTO MONTERO TIRADO, WILSON ALBERTO

PÉREZ FONTALVO, CARLOS JULIO DOMÍNGUEZ

BATISTA, MIGUEL ALFONSO MENDOZA REALES ,

CAMILO GÓMEZ MOJICA, RUBÉN DÍAZ MORENO, MARIO

RINCÓN SALAZAR, FRANCISCO QUINTERO, HÉCTOR

ELÍAS ROA JANICA, TERESA EBRATT OJEDA, YAMILE

STELLA CASTILLO PORTILLO, PEDRO PICÓN SANTANA,

CAMPO SEGUNDO ESCOBAR SIERRA, DAMASO ANTONIO

ANAYA ARIANO, VÍCTOR JULIO LAGUNA MENDOZA, GIL

ANTONIO BUSTILLO CARRERA, EDUBALDO RAFAEL

DAZA POLO, DIOMEDES ANTONIO IBARRA MIRANDA, VÍCTOR MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ y ALEJANDRINA RUÍZ DE CAMPO frente al auto CSJ AL2832-2026, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra el FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL2832-2026, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. Por Secretaría continúese con el trámiteRadicación n. ° 47001310500220180042102 SCLAJPT-10 V.00 13 pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-10 V.00 13 pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B23D097D223AEFDD3ECCE7050F233127393C15D11B8D6D27E622E51191800B97

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...