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CSJ - AL5602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL5602-2024 Radicación n.° 100498 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que ECOPETROL S.A. promueve contra el

recurrente, DAVID TADEO DURÁN RAMOS , ORLANDO

MARTÍNEZ MORATO y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ

VIVAS.

I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. solicitó que se declare que los demandados recibieron sumas de dinero con ocasión de las sentencias de tutela proferidas el 10 de mayo de 2010, por elRadicación n.° 100498

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Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, adicionada el 9 de

septiembre de 2010 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Agregó que, como consecuencia de los fallos de tutela en segunda instancia proferidos el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536-11, se condene a los demandados a pagar a Ecopetrol S.A. las siguientes sumas: $263.913.066 a cargo de David Tadeo Durán Ramos, $28.798.527 a cargo de Orlando Martínez Morato, $387.779.117 a cargo de Vicente Gómez Ramírez y $696.672.535 a cargo de Jaime Alberto González vivas; asimismo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses legales y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que los demandados interpusieron dos acciones de tutela en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago, «de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial», la inclusión del estímulo de ahorro como factor salarial, su pago retroactivo desde el momento de su causación hasta la fecha y la reliquidación de sus prestaciones sociales, pretensiones que fueron concedidas primero por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deRadicación n.° 100498

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prestaciones sociales, pretensiones que fueron concedidas primero por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deRadicación n.° 100498

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Cartagena y de forma posterior, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, adicionado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación pensional; no obstante, afirmó que la primera decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la segunda, por la Corte Constitucional en sede de revisión, decisión comunicada al juzgado de primera instancia el 17 de mayo de 2012, mediante oficio n.º STA-452/2012, por lo que fueron declaradas improcedentes las acciones de tutela propuestas por los demandados. Resaltó que la causa que dio origen a dichos pagos desapareció y que a la fecha los demandados no han rembolsado los dineros pagados con ocasión de las decisiones de tutela revocadas en segunda instancia y en sede de revisión (f. º 211 a 215, cuaderno 2 de primera instancia). Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 20 de febrero de 2020, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los demandados a reintegrar a Ecopetrol S.A. las siguientes sumas: $189.528.736 a cargo de David Tadeo Durán Ramos, $28.798.527 a cargo de

Circuito de Bogotá condenó a los demandados a reintegrar a Ecopetrol S.A. las siguientes sumas: $189.528.736 a cargo de David Tadeo Durán Ramos, $28.798.527 a cargo de Orlando Martínez Morato, $257.542.431 a cargo de Vicente Gómez Ramírez y $515.719.249 a cargo de Jaime Alberto González Vivas (f. º 569 a 570, cuaderno 3). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver las apelaciones presentadas por la demandante y los demandados, medianteRadicación n.° 100498 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo proferido el 25 de mayo de 2023, decidió (f.º 8 a 27, cuaderno de segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de ECOPETROL S.A. contra DAVID TADEO DURÁN RAMOS, ORLANDO MARTÍNEZ MORATO, VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS, en cuanto a los valores dispuestos por el juez que deben devolver tales demandados a favor de Ecopetrol, en su lugar, se tendrán como tales las siguientes sumas: • David Tadeo Durán Ramos: $263.913.066; • Orlando Martínez Morato: $28. 798.527;

favor de Ecopetrol, en su lugar, se tendrán como tales las siguientes sumas: • David Tadeo Durán Ramos: $263.913.066; • Orlando Martínez Morato: $28. 798.527; • Vicente Gómez Ramírez: $387.779.117; y

  • Jaime Alberto González Vivas: $696.672.535.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda, en su lugar, se condenarán a los demandados al pago de la indexación de las sumas dispuestas en el ordinal anterior, cuya liquidación deberá realizarse desde el 29 de mayo de 2014 hasta la fecha en la que se efectúe el pago de lo adeudado, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados David Tadeo Durán Ramos, Vicente Gómez Ramírez y Jaime Alberto González Vivas, como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo a cargo de cada uno de ellos y a favor de

Ecopetrol. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estableció como problema jurídico el determinar si era procedente condenar a los demandados a reintegrar las sumas señaladas en la demanda y no las ordenadas en primera instancia, debidamente indexadas; por otra parte, si se configuró la excepción de prescripción o procede la absolución de los demandados por haber actuado de buena fe.Radicación n.° 100498

primera instancia, debidamente indexadas; por otra parte, si se configuró la excepción de prescripción o procede la absolución de los demandados por haber actuado de buena fe.Radicación n.° 100498

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Estimó, en concordancia con el a quo, que los pagos efectuados por Ecopetrol S.A. a los demandados quedaron sin sustento jurídico, a raíz de la revocatoria de las decisiones de tutela que los ordenaron y al margen de que estos actuaran, o no, de buena fe al recibir estos valores de la actora, lo cierto es que la entidad tiene derecho a que las cosas vuelvan a su estado anterior, en virtud de que se acreditó un enriquecimiento sin causa. Al respecto, estableció la mengua en el patrimonio de Ecopetrol, el correlativo incremento del patrimonio de los demandados y la inexistencia de «una razón que explicara esa alteración», dado que en un principio los pagos realizados por Ecopetrol S.A. a los demandados tenían fundamento en una sentencia judicial, pero esta quedó sin efectos tras su revocatoria, razones por las cuales debían devolver los dineros a la accionante. En apoyo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 36864, CSJ SL54462021, CSJ SL8211-2016, CSJ SL1979-2021 y CSJ SL5922023. Con relación a la excepción de prescripción, determinó que las disposiciones aplicables eran los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues se trata de un asunto que tiene origen en una relación subordinada, tal y como lo expresó esta Sala en las sentencias CSJ SL3814-2020 y CSJ SL115-2022.Radicación n.° 100498

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En cuanto a los demandados David Tadeo Durán Ramos y Vicente Gómez Ramírez, aclaró que si bien estos consideraban que la prescripción debe contabilizarse a partir del 18 de junio de 2010, fecha en que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de tutela, aquellos también figuraron como accionantes en la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 11 de agosto de 2010, decisión que fue adicionada el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En esa dirección, determinó que es a partir de la fecha de notificación de la sentencia CC T-536-11 al juez de primera instancia, que deben determinarse los efectos prescriptivos en el presente caso, pues solo en ese momento es que surten efecto las ordenes allí dispuestas, es decir la revocatoria de las decisiones de tutela que ordenaron los pagos a los accionantes. En apoyo de lo anterior, citó la

es que surten efecto las ordenes allí dispuestas, es decir la revocatoria de las decisiones de tutela que ordenaron los pagos a los accionantes. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL5446-2021. Por otra parte, señaló que dicha sentencia se profirió el 6 de julio de 2011, pero que en el expediente no existe constancia que permita determinar cuándo fue notificada a las partes, no obstante, «como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014 (PDF 07), es palmario que no se configuró el fenómeno prescriptivo dispuesto en los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS». Por último, respecto al monto de los valores adeudados por los demandados, el Tribunal dio crédito a lasRadicación n.° 100498 SCLAJPT-06 V.00 7 certificaciones presentadas por la actora y expedidas por el líder del grupo gestión maestra de datos de personal, de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., dado que no se discutió la autenticidad y veracidad de dichos documentos, por tanto, estas se presumen de acuerdo con el artículo 257 del Código General del Proceso. Para el efecto, citó la sentencia CSJ SL4952-2022. En ese contexto, al confrontarlos con los comprobantes de pago aportados por la actora, verificó que las sumas adeudadas por los demandados eran las siguientes: $263.913.066 a cargo de David Tadeo Durán Ramos,

de pago aportados por la actora, verificó que las sumas adeudadas por los demandados eran las siguientes: $263.913.066 a cargo de David Tadeo Durán Ramos, $28.798.527 a cargo de Orlando Martínez Morato, $387.779.117 a cargo de Vicente Gómez Ramírez y $696.672.535 a cargo de Jaime Alberto González vivas. Agregó que estas sumas debían ser indexadas desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique su pago. Vicente Gómez Ramírez interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 17 de julio de 2023 (f.° 46 a 48); el 6 de diciembre de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (archivo PDF 4, cuaderno de casación). Dicho lapso inició el 14 de diciembre y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 5).Radicación n.° 100498

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En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revocar la «sentencia impugnada y en su lugar se

absuelva al distinguido señor VICENTE GÓMEZ RAMIREZ de todas las pretensiones formuladas». Para el efecto, acusa la sentencia del Tribunal por la primera causal de Casación y propone un cargo en el que acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida «al no reconocer la norma, artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1º y 2º del C.P.T mod. Por la ley 712 de 2001 art. 1º y 2º; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 del C.G.P.». Señala que las transgresiones denunciadas fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 536 de 2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para

demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible; amen de lo anterior seguimos insistiendo en que la integración de la tutela que realmente corresponde al señor Vicente Gómez Ramírez corresponde a la T – 1033 de 2010

2. No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acciónRadicación n.° 100498

SCLAJPT-06 V.00 9 incoada, […] así como también la no aplicabilidad del art 94 del C.G.P. atinente a la figura jurídica de la interrupción de la prescripción que para este caso puntual favorece a los demandados.

3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas (sic), con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valoración real alguna, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe de los demandados.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2010, [n]o ordeno la devolución de los dineros pagados

buena fe de los demandados.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la corte constitucional en su fallo T 1033 del 2010, [n]o ordeno la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estimulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente.

6. No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inició la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-1033 de Diciembre del 2010, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Mayo 30 de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar

fallo T-1033 de Diciembre del 2010, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Mayo 30 de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 4 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro, de conformidad a los postulados normativos del orden jurídico laboral.

7. No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que seRadicación n.° 100498

SCLAJPT-06 V.00 10 pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del

pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provoco por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que: si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral […].

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación.Radicación n.° 100498

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Inicialmente es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad con la valoración probatoria, mientras que la segunda, precisamente cuestiona las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su uso debe estar encaminado a demostrar uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas calificadas. De ahí que ambas sendas de acusación tengan sus requisitos propios y su estudio deba plantearse por separado. En este asunto, es evidente que el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos que hacen incompatible un análisis de fondo de la acusación. Ahora, aún entendiendo que la vía escogida es la indirecta, dado que el cargo refiere supuestos errores de hecho, la Corte no podría abordarlo de fondo, por varias razones: En primer lugar, porque carece de una argumentación suficiente, en la medida en que el cargo no identifica las pruebas calificadas que presuntamente condujeron al

fondo, por varias razones: En primer lugar, porque carece de una argumentación suficiente, en la medida en que el cargo no identifica las pruebas calificadas que presuntamente condujeron al Tribunal a incurrir en los desatinos fácticos endilgados, que en casación se restringen al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). Además, téngase presente que la acusación debe acompañarse de una argumentación mínima que explique las razones por las que se considera que el Tribunal incurrió en un defecto valorativo al no advertir lo que evidentemente acreditaba una prueba bien sea al apreciarla o ignorarla, másRadicación n.° 100498 SCLAJPT-06 V.00 12 el impacto que ello tenga en la aplicación indebida de ley sustancial, ejercicio que evidentemente no satisface el cargo. Y en segundo lugar, porque buena parte de los supuestos errores de hecho planteados en realidad refieren a aspectos jurídicos y no estrictamente a enunciados fácticos que pretendan derribar la realidad configurada por el Tribunal a partir de los medios de convicción que apreció. Nótese que el recurrente, en síntesis, hace reparos relacionados con la no aplicabilidad de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda -art. 94,

Código General del Procesoy sobre la competencia del juez civil, y no del laboral, para estudiar la pretensión de reintegro por enriquecimiento sin causa. Asimismo, hace afirmaciones relativas a la aplicabilidad del principio de la buena fe, dado que exige que se apliquen sus efectos en el pago que recibió en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial y, por último, plantea argumentos sobre lo que considera que es el alcance y contenido de la sentencia CC T-1033-10. Como puede notarse, se trata de afirmaciones que plantean aspectos jurídicos ajenos al enfoque fáctico en el que aparentemente el impugnante pretendió estructurar el cargo. Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar de fondo el ataque entendiéndolo por la vía directa o de puroRadicación n.° 100498 SCLAJPT-06 V.00 13 derecho, dado que el recurrente tampoco cumple lo mínimo que se exige para ello. En efecto, nótese que no identifica cuál fue el criterio estrictamente jurídico del Tribunal que pretende derribar al postular las referidas premisas; tampoco precisa si ello hubiera sido por una violación de medio de alguna norma procesal, teniendo presente que denuncia un aspecto de esta índole adjetiva, y pese a que le indica a la Corte que el ad quem incurrió en una aplicación indebida, no expone las razones tendientes a configurar tal yerro desde la perspectiva jurídica, esto es, si el Colegiado le hizo producir efectos no contemplados en una disposición, o extendió estos últimos a supuestos de hecho no previstos en ella. Por último, se advierte que el cargo plantea

perspectiva jurídica, esto es, si el Colegiado le hizo producir efectos no contemplados en una disposición, o extendió estos últimos a supuestos de hecho no previstos en ella. Por último, se advierte que el cargo plantea transversalmente que la entidad demandante no argumentó la existencia de un enriquecimiento sin justa causa; sin embargo, el censor tampoco cuestiona ni explica en qué elementos de convicción, piezas procesales o premisas del fallo impugnado se basa para llegar a esa conclusión, lo cual no puede inferirse de oficio por las razones ya anotadas. Evidentemente se trata de una exposición libre de argumentos que no se centra en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, es claro que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo de casación. Por todo lo expuesto, para la Corte es oportuno destacar que la Sala ha señalado que una de las obligaciones del recurrente es identificar las premisas de la decisiónRadicación n.° 100498 SCLAJPT-06 V.00 14 recurrida, a fin de establecer si son fácticas o jurídicas, y de esta manera plantear de forma adecuada la acusación (CSJ AL793-2024); sin embargo, claramente esto no se cumple en el caso concreto, tal y como se ha explicado. Las razones expuestas son suficientes para concluir, como ya se indicó, que el recurrente está planteando un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en

Las razones expuestas son suficientes para concluir, como ya se indicó, que el recurrente está planteando un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 100498

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023, en el proceso ordinario que ECOPETROL S.A. promovió contra el recurrente, DAVID TADEO DURÁN

RAMOS, ORLANDO MARTÍNEZ MORATO y JAIME

ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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