CSJ - AL5603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5603-2024 Radicación n.° 101571 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ , con ocasión de la demanda laboral que instauró ROBERTO
ARTURO VEGA BENEDETTI contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la accionada al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de auxilio funerario que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 101571
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En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 14 de marzo de 2023 asumió los gastos funerarios por la muerte de su trabajador Servio Manuel Valerio Gaviria, por tanto, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de dichos gastos, pero la entidad los negó (f.° 1 a 25
archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). El asunto se asignó al Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quien mediante auto de 7 de febrero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia, pues estimó que de acuerdo con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los jueces competentes para conocer el proceso son los del municipio de Chinú (Córdoba), toda vez que corresponde al lugar en el que Servio Manuel Valerio Gaviria desempeñó las labores, de modo que envió el expediente a la oficina de apoyo judicial del lugar referido (f.° 23 a 25 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, a través de auto de 12 de marzo de 2024, propuso conflicto de competencia, con fundamento en lo siguiente (f.° 35 a 36 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia): (…) sobre la competencia territorial para demandar en juicio ordinario a entidades de seguridad social, es procedente el artículo 11 del CPTSS (…) bajo ese entendido no obra prueba que determine que este despacho es competente para conocer el asunto, tampoco se encuentra determinada laRadicación n.° 101571 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia por parte del demandante (…) el juzgado de Sincelejo pudo requerir a la demandante para lo pertinente (…).
SCLAJPT-06 V.00 3 competencia por parte del demandante (…) el juzgado de Sincelejo pudo requerir a la demandante para lo pertinente (…). En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 37 a 41, cuaderno digital, conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, se tiene que los Jueces Primero de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y Primero Promiscuo del Circuito de Chinú estiman que no son competentes para conocer del asunto. El primer despacho indicó que en virtud del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces competentes para conocer del proceso son los del municipio de Chinú, por ser el lugar en el que Servio Manuel Valerio Gaviria prestó el servicio.Radicación n.° 101571
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En cuanto al segundo, manifestó que la norma aplicable es el artículo 11 ibidem; sin embargo, refirió
servicio.Radicación n.° 101571
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En cuanto al segundo, manifestó que la norma aplicable es el artículo 11 ibidem; sin embargo, refirió que en el escrito de demanda no se determinó la competencia, de modo que le correspondía al primer despacho requerir al accionante para lo pertinente. Pues bien, es oportuno señalar que como lo pretendido por el demandante es que Protección S.A. le reconozca y pague el auxilio funerario previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que dispone: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Del anterior precepto se extrae que cuando la acción se dirija contra una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, los jueces competentes para conocer de los procesos sobre el cobro auxilios funerarios son: (i) el del domicilio de la entidad demandada o, (ii) el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa.
competentes para conocer de los procesos sobre el cobro auxilios funerarios son: (i) el del domicilio de la entidad demandada o, (ii) el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa. Así, al existir varios jueces competentes por leyRadicación n.° 101571 SCLAJPT-06 V.00 5 para conocer el asunto, el demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el accionante estableció en la demanda como factor de competencia el domicilio del demandante o de la demandada (f.° 2 a 3 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia) y que (ii) la reclamación del derecho se hizo en la ciudad de Barranquilla (f.° 3 a 10 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Ahora, como no se aportó el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, del que se extrae que el domicilio principal de la demandada es Medellín. Lo anterior significa que el accionante podía elegir entre radicar la demanda en Barranquilla, que corresponde al lugar donde se surtió la reclamación administrativa o, en Medellín, que es el domicilio
entre radicar la demanda en Barranquilla, que corresponde al lugar donde se surtió la reclamación administrativa o, en Medellín, que es el domicilio principal de la entidad demandada; no obstante, la presentó en Sincelejo, lugar que no se adecua a ninguno de los criterios dispuestos por la norma, de modo que es necesario devolver las diligencias al Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para que requiera a la parte interesada a fin de que determine elRadicación n.° 101571 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar en el cual desea continuar el trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUEZ PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO a fin de que requiera al demandante para que haga uso del fuero electivo que le asiste, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO CHINÚ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.