CSJ - AL5604-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5604-2025 Radicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 10 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Carmen del Socorro Guerrero Villota instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos interes es y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, el Juzgado
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos interes es y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa resolvió (f os 270 a 273 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de
CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic), por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS porvenir S.A. (sic) a devolver a Colpensiones, el bono pensional -si lo hubiere -, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esa administradora.
TERCERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá efectuar los trámites correspondientes para obtener el pago de los bonos a que haya lugar, a efectos de financiar la pensión de vejez, en caso de que aún no hubieran sido pagados.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que la demandada
correspondientes para obtener el pago de los bonos a que haya lugar, a efectos de financiar la pensión de vejez, en caso de que aún no hubieran sido pagados.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que la demandada Porvenir SA interpuso, a través de providencia del 29 de julioRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f os 265 a 290 del c. del Tribunal)
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 10 de septiembre de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimiento s financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad del demandante y no forman parte de su patrimonio, razón por la cual dicha determinación no le genera un perjuicio económico directo a la AFP.
No obstante, precisó que las sumas ordenadas a trasladar por concepto de gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, todas debidamente indexadas, sí generan un perjuicio a la administradora. Por ello, el ad quem procedió a su liquidación, en el que determinó un monto de $38.194.781, insuficiente para acreditar el interés económico requerido para recurrir en casación (f os 298 a 309 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso
$38.194.781, insuficiente para acreditar el interés económico requerido para recurrir en casación (f os 298 a 309 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del trasla do pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponiblesRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Alegó que la sentencia de segunda instancia desconoció estos lineamientos al incluir dentro de la condena la devolución de los gastos de administración, lo que constituye una vulneración del precedente constitucional.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, con la liquidación realizada, la administradora no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para recurrir en casación (f os 341 a 345 del c. del Tribunal).
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Carmen del Socorro Guerrero Villota realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó:Radicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01
SCLAJPT-06 V.00 6
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS porvenir S.A. (sic) a devolver a Colpensiones, el bono pensional -si lo hubiere -, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esa administradora.
[…].
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal, en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó.
La Sala advierte que, si bien el Tribunal no expresó explícitamente haber conocido el asunto en grado
[…].
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal, en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó.
La Sala advierte que, si bien el Tribunal no expresó explícitamente haber conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, materialmente examinó todos los aspectos de la condena que pudieran representar un perjuicio para Colpensiones, en particular, la ineficacia de la afiliación y los traslados ordenados.
En ese sentido, al haberse garantizado materialmente el control de legalidad previsto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones resulta innecesaria la devolución del expediente al Tribunal y contrario al principio de prevalencia del d erecho sustancial sobre las formas, al representar un exceso ritual manifiesto para efectos de surtir nuevamente un trámite que ya se cumplió sustancialmente. En consecuencia, la Corte procede con el estudio del caso.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondoRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 SCLAJPT-06 V.00 7 privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales
de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración y comisiones, ambos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia que permitiera establecer la cuantía de tales erogaciones. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiera ocasionar, aun cuando el Tribunal efectuó una liquidación de oficio con base en la historia laboral. Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que, en asuntos de similares características, corresponde al recurrente acreditar y sustentar el interés económico para recurrir.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorroRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01 SCLAJPT-06 V.00 8 individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 29 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA promovió contra laRadicación n.° 86001-31-05-001-2020-00017-01
SCLAJPT-06 V.00 9
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86001310500120200001701
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia que, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad
que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia que, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. contra la sentencia proferida en segunda instancia.
En la providencia de la que me aparto, esta Corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
La Sala advierte que, si bien el Tribunal no expresó explícitamente haber conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta, materialmente examinó todos los aspectos de la condena que pudieran representar un perjuicio para Colpensiones, en particular, la ineficacia de la afiliación y los traslados ordenados. En consecuencia, la Corte procede con el estudio del caso.
En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no cabe duda de que el Tribunal eludió el gradoRadicación n.° 86001310500120200001701 SCLAJPT-10 V.00 2 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y ello genera una causal insaneable de nulidad, contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se pretermitió una instancia.
Para explicar lo anterior, e s necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala
Para explicar lo anterior, e s necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de la Corte tiene por adoctrinado que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ AL1954-2025).
Así, al examinar la decisión recurrida en casación, es evidente que el sentenciador de apelaciones se limitó a pronunciarse sobre la alzada interpuesta por Porvenir S. A. omitiendo el trámite de la consulta a favor de Colpensiones, a pesar de que era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social respecto de la cual la Nación actúa como garante. De hecho, no examinó «materialmente todos los aspectos » objeto de condena que pudieran representar un perjuicio pa ra dicha administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).Radicación n.° 86001310500120200001701
SCLAJPT-10 V.00 3
Se afirma esto último, en tanto el sentenciador de primer grado luego de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, puntualmente condenó a la AFP a devolver a Colpensiones «el bono pensional -si lo hubiere-, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así
primer grado luego de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, puntualmente condenó a la AFP a devolver a Colpensiones «el bono pensional -si lo hubiere-, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente ind exadas», decisión que confirmó el colegiado de alzada.
De manera que el Tribunal no se pronunció respecto de la devolución de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que fueron descontados por la AFP de las cotizaciones de la parte actora y que en los términos en que fue proferida la providencia no retornarán al régimen público administrado por Colpensiones y cuya garante, se insiste, es la Nación.
En tal horizonte, es relevante recordar lo que ha dicho esta corporación sobre e l grado jurisdiccional y su distanciamiento frente a los principios de consonancia y no reforma en perjuicio , entre otras, en las providencias CSJ
SL3693-2021 y SL440-2021:
Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada elRadicación n.° 86001310500120200001701
agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada elRadicación n.° 86001310500120200001701 SCLAJPT-10 V.00 4 superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).
Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
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prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
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Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.
Por otra parte, también vale la pena memorar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-9682003, en relación con el mencionado grado jurisdiccional. En aquella oportunidad dicho órgano señaló:
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, seRadicación n.° 86001310500120200001701 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa
adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].
La consulta es un mecanismo ope legis , esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de
estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9].
[…]
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frent e a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se hayaRadicación n.° 86001310500120200001701 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto el recurso de apelación.
Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la
Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta e n materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"...”[10]
Adicionalmente, la consulta en materia laboral cobra mayor importancia , ya que constituye un requisito fundamental para que la decisión contra la que proceda quede ejecutoriada. Esta figura procesal es diametralmente distinta al recurso de apelación en el que el juzgador debe estarse a los puntos atacados en virtud del principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ), mientras que el estudio de dicho
distinta al recurso de apelación en el que el juzgador debe estarse a los puntos atacados en virtud del principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ), mientras que el estudio de dicho grado jurisdiccional lo obliga a realizar una revisión integral de las órdenes impartidas en la providencia, aunado a que opera por ministerio de la ley.
Tanto es así , que dicha figura incluye el deber de examinar la totalidad de las excepciones que formulen las entidades de las cuales la Nación es garante, en virtud del principio de derecho de defensa, así como la condena enRadicación n.° 86001310500120200001701 SCLAJPT-10 V.00 7 costas procesales que por el ejercicio de la acción o de la excepción pueden imponerse en primera instancia de manera equivocada, pues valga decir que sobre estas únicamente es posible rebatir su liquidación mediante l os recursos de reposición y apelación en los términos del numeral 5 .° del artículo 366 del Código General del Proceso, no así su imposición.
Ahora, es forzoso recalcar que la obligatoriedad de la consulta conduce a que no adquiera firmeza la providencia sobre la que se omitió su estudio. Precisamente, a manera de ejemplo, ello ocurrió en aquel los casos de connotación nacional en el que fungió como parte Foncolpuertos y que exigió un pronunciamiento al respecto del máximo órgano constitucional, que a través de sentencia CC SU -962-1999 determinó:
No configura vía de hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelación interpuesto para que se surta
constitucional, que a través de sentencia CC SU -962-1999 determinó:
No configura vía de hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelación interpuesto para que se surta la consulta conforme al artículo 69 del C.P.L, pues se trata de un grado jurisdiccional obligatorio.
En primer lugar, juzga la Corte necesario despejar el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia al estimar configurativa de vía de hecho la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga que dió (sic) curso y resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS contra el auto que declaraba en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Por el contrario, esta Corte la encuentra plenamente ajustada a la jurisprudencia que consignó en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en la que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.Radicación n.° 86001310500120200001701
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