CSJ - AL5605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5605-2024 Radicación n.° 102534 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.
I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP Porvenir S.A.-. En consecuencia, requirió que se ordene a tal entidad a trasladar los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual aRadicado n.° 102534
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Colpensiones y, a esta última, a recibir los aportes, reactivar su afiliación y reconocer la pensión de vejez. Solicitó que se condene a Porvenir S.A. al pago de los perjuicios materiales causados, lo que se demuestre ultra y
extra petita y las costas procesales ( f.° 8 a 9, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 18 de enero de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 23 de junio de 2000 se trasladó a Porvenir S.A. sin que este le informara de manera clara y oportuna sobre las consecuencias que le traería el cambio de régimen pensional. Agregó que si la AFP le hubiese suministrado «información verdadera» para aquella data, estaría recibiendo su pensión desde el 29 de marzo de 2014, por cuanto, contaba con la edad y semanas para acceder a tal prestación (f.° 10 a 11, cuaderno primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2020, dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia).
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna del traslado del Régimen de Prima Media administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones, al Régimen de AhorroRadicado n.° 102534
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Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y por tanto sin validez alguna la afiliación que suscribió el
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Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y por tanto sin validez alguna la afiliación que suscribió el demandante MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN el 23 de junio de 2000.
TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida permanente al sistema pensional, la que traía MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN al ISS hoy administrado por Colpensiones.
CUARTO CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a realizar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN como cotizaciones, capital ahorrado junto con los respectivos rendimientos, intereses, frutos, bonos pensionales que hubiere percibido, primas de seguros provisionales, lo destinado al fondo de pensión mínima con sus frutos e intereses, al igual que los gastos de administración que hubiere percibido, las comisiones recibidas junto con los rendimientos que hubiere operado durante el tiempo que ha permanecido aportando a dicho fondo privado.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que una vez recibida la totalidad de los recursos por parte de la administradora aquí codemandada, proceda a computar en la historia laboral del demandante los respectivos aportes pensionales.
SEXTO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho a la
recursos por parte de la administradora aquí codemandada, proceda a computar en la historia laboral del demandante los respectivos aportes pensionales.
SEXTO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez una vez cumpla sus 60 años, esto es, el 10 de marzo de 2014, sin embargo, por efectos de la prescripción, le corresponden las mesadas causadas a partir del 10 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.186.276.
SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 1.° de noviembre de 2020, teniendo en cuenta como cuantía de la pensión la suma de $4.010.651, y las mesadas que se sigan causando en favor del demandante.
OCTAVO: ORDENAR a la APF PORVENIR S.A. por concepto de perjuicios, pagar al demandante MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN la suma de $260.919.429 por las mesadas pensionales causadas en su favor desde el 10 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020 (…).
DÉCIMO: Condenar a las demandadas en costas (…).
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional deRadicado n.° 102534
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consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia de 31 de agosto de 2022 resolvió (f.° 46 a 71 cuaderno digital de segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer al señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN la pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 2014.
El disfrute de la prestación se concede a partir del 1.° de marzo de 2018 en cuantía equivalente a $3.881.800,61.
TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN el retroactivo de pensión de vejez causado a partir del 1.° de marzo de 2018 en razón de 13 mesadas anuales, suma que deberá pagarse debidamente indexada mes a mes desde la fecha de causación hasta el momento del pago.
Por lo anterior, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesdeberá tener en cuenta que la mesada pensional para los años 2018 a 2022, equivale a las sumas que a continuación se indica: Año Mesada 2018 $3.881.800,61 2019 $4.005.241,87
para los años 2018 a 2022, equivale a las sumas que a continuación se indica: Año Mesada 2018 $3.881.800,61 2019 $4.005.241,87 2020 $4.157.441,06 2021 $4.224.375,86 2022 $4.461.785,79 El pago del retroactivo pensional aquí condenado deberá darse por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones una vez se haga efectivo el traslado del señor MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN, es decir, una vez reciba la totalidad de saldos de la cuenta de ahorro individual del actor.
CUARTO: ADICIONAR a la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 inciso 2.° artículo 143, del retroactivo a pagar realiceRadicado n.° 102534
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QUINTO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia apelada y en su lugar absolver a Porvenir S.A. de la condena por perjuicios materiales.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia (…).
En el término legal, Colpensiones y Porvenir S.A.
presentaron recurso extraordinario de casación, pero el ad quem a través de auto de 15 de abril de 2024 lo concedió a Colpensiones y lo negó a la AFP, por cuanto consideró que carecía de interés económico para recurrir. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Al respecto indicó que de la decisión proferida por el Tribunal se infiere que debe retornarse a Colpensiones no solo los gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, sino la integralidad que compone la cuenta de ahorro individual del demandante, de modo que el interés económico para recurrir asciende a la suma de $338.977.8854, lo que en efecto supera la cuantía para recurrir en casación (f.° 241 a 243 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 23 de abril de 2024, el Tribunal confirmó su decisión, para lo cual indicó que mantenía los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a negar la concesión del recurso extraordinario de casación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353Radicado n.° 102534 SCLAJPT-11 V.00 6 del Código General del Proceso, no se presentó ningún
pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. Sin embargo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicado n.° 102534
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En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. recae sobre la condena impuesta en las instancias, esto es, trasladar a Colpensiones el saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del
recurrir de Porvenir S.A. recae sobre la condena impuesta en las instancias, esto es, trasladar a Colpensiones el saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos intereses, frutos, bonos pensionales que hubiere percibido, primas de seguros provisionales, lo destinado al fondo de pensión mínima, al igual que los gastos de administración que hubiere percibido, las comisiones recibidas y los rendimientos. En cuanto a lo expuesto, la entidad recurrente indicó que le asiste interés económico para recurrir, por cuanto los valores que componen la cuenta de ahorro individual del afiliado y que debe retornar a Colpensiones ascienden a la suma de $338.977.8854. Sobre el asunto, esta Corporación ha indicado en múltiples oportunidades que las sumas acumuladas y los rendimientos financieros que integran la cuenta del afiliado le pertenecen a la persona asegurada y no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media con prestación definida no genera a la AFP erogación alguna, de modo que no sufre ningún tipo de agravio (CSJ AL3195-2023 y CSJ AL2722-2023). Asimismo, ha advertido que sobre los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, las primas de seguros provisionales o los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podrían considerarse una carga económicaRadicado n.° 102534
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gastos de administración, las primas de seguros provisionales o los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podrían considerarse una carga económicaRadicado n.° 102534 SCLAJPT-11 V.00 8 para la recurrente, siempre y cuando la entidad logre acreditarlos (CSJ AL2355-2024, CSJ AL1122-2024, CSJ AL30212024). En este caso, la decisión del Tribunal sí tiene una incidencia económica para la AFP, toda vez que la orden proferida fue de trasladar a Colpensiones, entre otros conceptos, lo correspondiente a gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros provisionales. No obstante, Porvenir S.A. no acreditó tales erogaciones, ni tampoco realizó un ejercicio demostrativo que diera cuenta de ello, pues atribuyó su interés económico al valor que el afiliado tiene en la cuenta de ahorro individual, comprometiendo el recurso del demandante y no únicamente el propio. Y si bien aportó la historia laboral como prueba, a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no se demostró la forma en que se distribuyó el recurso para cada concepto. En ese sentido, esta Corporación ha dispuesto que para constatar si en verdad el agravio ocasionado por el fallo impugnado supera el interés económico para recurrir de la administradora, es necesario que esta determine sus perjuicios y acredite los valores aplicados para tales
impugnado supera el interés económico para recurrir de la administradora, es necesario que esta determine sus perjuicios y acredite los valores aplicados para tales conceptos (CSJ AL2866-2022, CSJ AL2866-2022, CSJ AL3119-2023, entre otros).Radicado n.° 102534
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Por lo anterior, Porvenir S.A. no logró demostrar el perjuicio económico respecto de las erogaciones mencionadas, de modo que no es posible determinar el agravio que la sentencia le pudiere ocasionar, por tanto, habrá que declararse bien denegado el recurso de casación presentado. Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ ROLDÁN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicado n.° 102534
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PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicado n.° 102534
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.