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CSJ - AL5606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5606-2024 Radicación n.° 94044 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra el auto proferido el 29 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al aceptar el desistimiento de las pretensiones de la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión n.° 4 de La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO contra la recurrente.Radicación n.° 94044

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I. ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1519-2023 de 17 de mayo de 2023, esta Sala admitió la demanda de revisión presentada por la UGPP y corrió traslado a la convocada para que la contestara, de modo que el 31 de julio de 2023 se recibió a través de correo electrónico el pronunciamiento de la señora

Gloria Cecilia Henao Ocampo. El 20 de noviembre de 2023, la UGPP presentó un memorial con un listado de los procesos judiciales sobre los

través de correo electrónico el pronunciamiento de la señora Gloria Cecilia Henao Ocampo. El 20 de noviembre de 2023, la UGPP presentó un memorial con un listado de los procesos judiciales sobre los cuales decidió «no recurrir las sentencias de primera o segunda instancia, o desistir de los medios de impugnación interpuestos (…)». No obstante, a través de auto del 4 de diciembre de 2023 esta Corporación concedió a la abogada de la UGPP, un término de cinco (5) días hábiles para que presentara el escrito de desistimiento, por cuanto no se encontró ningún documento en el que se manifestará explícitamente la pretensión de desistir. En respuesta a lo anterior, el 5 de diciembre de 2023, la abogada referida presentó memorial en el que indicó que desistía de las pretensiones de la revisión, de modo que, a través de auto de 24 de abril de 2024 esta Corporación aceptó el desistimiento y condenó en costas a la UGPP por un valor de $5.900.000 (cuaderno Corte, memorial 017 de la UGPP).Radicación n.° 94044

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Mediante auto de 29 de mayo de 2024 notificado por anotación de estado del día siguiente, la Corte aprobó la liquidación realizada por la secretaría. El 4 de junio de 2024, la UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión en el cual indicó

liquidación realizada por la secretaría. El 4 de junio de 2024, la UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión en el cual indicó (cuaderno Corte, recurso de reposición): (…) para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. (…). (…) La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas (…). Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito de oposición por fuera del término legal (cuaderno Corte, informe secretarial).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que elRadicación n.° 94044

SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Pues bien, en este caso la providencia cuestionada se

SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Pues bien, en este caso la providencia cuestionada se notificó por anotación en estado de 30 de mayo de 2024 y el recurso de reposición se interpuso el 4 de junio del mismo año, es decir, en el término legal. Claro lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 29 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que: (i) en el presente trámite no se demostró su causación, y (ii) no proceden las costas porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público. En este asunto, la condena en costas tiene fundamento en el artículo 316 del Código General del Proceso, el cual dispone que el auto que acepte un desistimiento condenaráRadicación n.° 94044 SCLAJPT-06 V.00 5 en costas a quien desistió, no obstante, el juez podrá

dispone que el auto que acepte un desistimiento condenaráRadicación n.° 94044 SCLAJPT-06 V.00 5 en costas a quien desistió, no obstante, el juez podrá abstenerse de imponerlas en los casos que taxativamente señala tal disposición, esto es, cuando las partes lo convengan, cuando se desista de un recurso ante el juez que lo concedió, cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y cuando el demandado no se oponga al desistimiento «(…) que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios previstos por esta (…)». Sobre el asunto, la Corte ha establecido que la imposición de costas no es discrecional y su causación debe estar comprobada. En efecto, en el auto de 24 de agosto de 2011, radicado 50901, reiterado en auto CSJ AL456-2023, la Sala expresó que: (…) si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es que dicho gravamen solo tiene lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron, lo que significa que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación de este no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.

(…) Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste (…). Al respecto, la UGPP el 5 de diciembre de 2023 presentó memorial en el que manifestó que desistía de las pretensiones de la revisión y, además, indicó que no procedía la condena en costas, tal como nuevamente lo refiere en el recurso de reposición; pero lo cierto es que no le asiste razón en ello, por cuanto en el documento contentivo delRadicación n.° 94044 SCLAJPT-06 V.00 6 desistimiento no se evidenció ninguna de las excepciones que contempla el artículo 316 del Código General del Proceso para que esta Sala se abstuviera de imponerlas. Además, la revisión que inició la accionante fue replicada el 31 de julio de 2023 por Gloria Cecilia Henao, quien debió incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, razón suficiente para que las agencias en derecho se causaran. Ahora, el artículo 366 ibidem no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, ni tampoco sugiere la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza el uso de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso, tal como ocurre en este caso. Conforme lo anterior, esta Sala mantendrá la decisión adoptada en auto de 29 de mayo de 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 94044

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RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.° del auto AL2351-2024.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó Lucía Arbeláez de Tobón en representación de la firma LYDM Consultoría & Asesoría S.A.S., como apoderada

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP conforme al memorial que obra en el archivo digital 0013 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones

Virtuales – ESAV. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante». Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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