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CSJ - AL5607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5607-2024 Radicación n.° 98163 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que TORRES CIENDUA LTDA. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA promueve contra FRANCISCO

TORRES GUATAQUÍ, ROSALBA CIENDUA DE TORRES , RUTH

SORAYA TORRES CIENDUA, ALEXANDRA TORRES CIENDUA, HENRY ALBERTO TORRES CIENDUA , ADRIANA TORRES CIENDUA y la recurrente.Radicación n.° 98163

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I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare que existe un contrato de trabajo con Torres Ciendua Ltda., y que Francisco

Torres de Guataquí, Rosalba Ciendua de Torres, Ruth Soraya Torres Ciendua, Alexandra Torres Ciendua, Henry Alberto Torres Ciendua y Adriana Torres Ciendua son solidariamente responsables. En consecuencia, requirió que se condene al pago de las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción, lo que se demuestre ultra y extra

y aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 87 a 89 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que su vínculo con la accionada inició el 2 de enero de 1991, que realiza labores como «administrador de la finca» en una jornada de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devenga un salario mínimo legal mensual vigente, que vive en el lugar en el que presta los servicios, y que la empleadora no lo ha afiliado al sistema de seguridad social, a la caja de compensación, ni le ha pagado las prestaciones sociales que reclama en este trámite.Radicación n.° 98163 3 Refirió que elevó una solicitud a Torres Ciendua Ltda. para que realizara los aportes y pagos de los rubros referidos, sin embargo, la accionada en respuesta le indicó que no ostentaba la calidad de trabajador, sino de arrendatario ( f.° 90 a 93 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama, quien a través de sentencia de 24 de mayo de 2021 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia): PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA en calidad de trabajador y la demandada TORRES

de 2021 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia): PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA en calidad de trabajador y la demandada TORRES CIENDUA LTDA. en calidad de empleadora, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido que tuvo como extremo inicial el 13 de febrero de 1993, la cual continua (sic) vigente a la fecha devengando un SMLMV, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las restantes propuestas por la demandada TORRES CIENDUA LTDA, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TORRES CIENDUA LTDA, a pagar al demandante CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 3.1. $13.538.599.oo por concepto de las cesantías causadas durante la relación laboral, las cuales deberán ser consignadas por la sociedad demandada al fondo al cual este afiliado o se afilie el demandante. 3.2. $45.962.634.oo por concepto de prima de servicios, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, la indemnización por no haber pagado los intereses a las cesantías y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 98163

4 3.3. Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubieren efectuado desde el 15 de febrero de 1993 hasta la presente fecha, y los que se causen sucesivamente durante la vigencia de la relación laboral teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente. 3.4. La demandada deberá afiliar al demandante al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales y demás aspectos relacionados con el sistema de seguridad social. 3.5. Las costas del proceso (…).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos (...).

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las condenas impuestas a la demandada TORRES CIENDUA LTDA., a sus

socios FRANCISCO TORRES GUATAQUÍ, ROSALBA CIENDUA DE TORRES, ALEXANDRA TORRES CIENDUA (QEPD), ADRIANA TORRES CIENDUA y HENRY ALBERTO TORRES CIENDUA (QEPD) y hasta el límite de responsabilidad de cada socio en la sociedad.

SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la demandada RUTH SORAYA TORRES CIENDUA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda (…).

Al resolver el recurso de apelación presentado por Torres Ciendua Ltda., por medio de providencia de 7 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión proferida por el a quo

Ciendua Ltda., por medio de providencia de 7 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión proferida por el a quo (sentencia Tribunal, cuaderno segunda instancia). En el término legal, Torres Ciendua Ltda. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 30 de junio de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que el valor que arroja laRadicación n.° 98163 5 sumatoria de las condenas impuestas corresponde a $84.203.955,56. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con fundamento en que el ad quem «no especificó como liquidó la condena proferida por el a quo que fue confirmada por el Tribunal, no determinó si lo hizo través de un cálculo actuarial (…) en todo caso se realizó el cálculo actuarial por aportes a pensión para lo cual asciende a la suma de $372.673.229 (…)» ( f.° 1 a 2 cuaderno queja, segunda instancia). Por medio de auto de 23 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió desfavorablemente la reposición, pues indicó que «se realizó liquidación de los conceptos anteriormente mencionados por parte de la contadora de esta Corporación, arrojando un valor total de $84.203.955.56 a favor del

demandante, siendo esta la condena impuesta y confirmada por esta instancia (…)» (f.° 54 a 59, cuaderno segunda instancia). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación por medio de oficio el 30 de agosto de 2022 (cuaderno Corte, pdf oficio 402). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 delRadicación n.° 98163 6 Código General del Proceso, la opositora guardó silencio ( archivo pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable,Radicación n.° 98163 7 a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la recurrente está determinado por las condenas impuestas en las instancias que fueron objeto de apelación, relativas al pago de $45.962.634 por concepto de cesantías, la suma de $13.538.599 por prima de servicios, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubieren efectuado desde el 15 de febrero de 1993 hasta la presente fecha, y los que se causen sucesivamente durante la vigencia de la relación laboral teniendo como IBC el SMLMV para cada anualidad », los cuales para efecto de determinar el mencionado agravio, se calculan hasta la fecha del fallo de segunda instancia -7 de abril de 2022-. De acuerdo con lo anterior, esta Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:

CONCEPTO VALOR

Cesantías $45.962.634,00 Prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y

aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:

CONCEPTO VALOR

Cesantías $45.962.634,00 Prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y compensación de vacaciones. $13.538.599,00 Aportes a pensión desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 7 de abril de 2022. $24.778.409,33 Intereses moratorios sobre aportes a pensión desde el 15 de febrero de 1991 $56.838.715,46Radicación n.° 98163 8 En tal sentido, se advierte que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Torres Ciendua Ltda., pues su interés económico -$ 141.118.357,80supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la hasta el 7 de abril de 2022. Total del recurso $141.118.357,80Radicación n.° 98163 9 Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -7 de abril de 2022equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000. Sin costas, por haber prosperado el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que TORRES CIENDUA LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal

de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que TORRES CIENDUA LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 7 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIO SIERVO SIERRA BECERRA promueve contra FRANCISCO

TORRES GUATAQUÍ, ROSALBA CIENDUA DE TORRES , RUTH

SORAYA TORRES CIENDUA, ALEXANDRA TORRES CIENDUA, HENRY ALBERTO TORRES CIENDUA y ADRIANA TORRES CIENDUA y la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuestoRadicación n.° 98163 10 por TORRES CIENDUA LTDA. contra la sentencia referida.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

CUARTO: Sin costas.

Notifíquese publíquese y cúmplase.

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