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CSJ - AL5609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5609-2024 Radicación n.° 101227 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso de casación que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA , sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, de no ser porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 101227

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I. ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su padre Dager Antonio Polo Ramos y que fue sustituida a su madre Alicia Elena

Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su padre Dager Antonio Polo Ramos y que fue sustituida a su madre Alicia Elena González Tapias, a partir del 7 de abril de 2011, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante fallo de 10 de marzo de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (archivo – audiencia de primera instancia cuaderno 1): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación, Carencia de Acción y Buena Fe, propuestas por la demandada (…).

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada (…), en lo atinente a las mesadas pensionales comprendidas del 25 de noviembre de 2013, hacia atrás.

TERCERO: Condenar a la demandada (…) a reconocer y cancelar a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ (…) en calidad de hija mayor con discapacidad del pensionado fallecido señor DAGER ANTONIO POLO RAMOS, el mayor valor de la Pensión de Jubilación Convencional, a partir del 25 de noviembre de 2013, en cuantía de $3.116.898,87 m.l.

CUARTO: Condenar a la demandada (…) a reconocer y cancelar el mayor valor de las mesadas retroactivas pensionales a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ (…) desde el

CUARTO: Condenar a la demandada (…) a reconocer y cancelar el mayor valor de las mesadas retroactivas pensionales a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ (…) desde el 25 de noviembre 2013 hasta la fecha, en la suma deRadicación n.° 101227

SCLAJPT-06 V.00 3 $455.686.290, más el mayor valor de las mesadas que se sigan causando.

QUINTO: Condenar a la demandada (…) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ (…), en calidad de hija invalida beneficiaria, suma que hasta la fecha asciende a $185.050.841, más los intereses que se sigan causando hasta el momento de su cancelación.

SEXTO: Ordenar a la demandada (…) incluya en nómina de pensionados a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZÁLEZ (…) como sustituta de la Pensión de Jubilación Convencional, que devengaba el señor DAGER ANTONIO POLO RAMOS. Igualmente, se autoriza a la demandada (…) descontar a la demandante el 12% correspondiente al aporte en salud.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada (…) OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Por apelación de ambas partes, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida y se abstuvo de imponer costas a los recurrentes (archivo sentencia de segunda instancia – carpeta Tribunal). Al respecto, el Tribunal advirtió que conocería del asunto en la alzada «en razón de los recursos interpuestos por las partes» y agregó que debía «pronunciarse sobre las inconformidades objeto de recurso, acorde con el artículo 66 A del C.P.T. que dice “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”».Radicación n.° 101227

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En tal medida, estableció que el problema jurídico a resolver, respecto del recurso de la demandada, consistía en determinar si le asistió razón al juez de primer grado al condenarla al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Milagros del Rosario Polo González, en calidad de beneficiaria de Dager Antonio Polo Ramos. En relación con la inconformidad de la demandante, refirió que analizaría si

condenarla al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Milagros del Rosario Polo González, en calidad de beneficiaria de Dager Antonio Polo Ramos. En relación con la inconformidad de la demandante, refirió que analizaría si operó el fenómeno de la prescripción o no respecto de las mesadas pensionales adeudadas. Inicialmente, indicó que la norma aplicable a la situación pensional era la Ley 33 de 1973, por tanto, debía analizar si la promotora del litigio acreditó los requisitos exigidos en dicha disposición para obtener el derecho pensional reclamado. Luego de analizar las pruebas documentales relativas al registro civil de nacimiento y el dictamen n.° 2016158345PP de 14 de junio de 2016, que reconoció a la actora una pérdida de capacidad laboral del 51% con fecha de estructuración de 20 de septiembre de 1973 y de origen común, así como el testimonio rendido por Alicia Elena González de Polo y el interrogatorio de parte de la demandante, indicó que era posible «extraer con la certeza necesaria el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que reclama la demandante». Al respecto consideró que: […] la actora siempre dependió del pensionado fallecido, y con posterioridad a ello, de su madre a quien se le sustituyó laRadicación n.° 101227 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión inicialmente, que conocen la demandante es sorda de

posterioridad a ello, de su madre a quien se le sustituyó laRadicación n.° 101227 SCLAJPT-06 V.00 5 pensión inicialmente, que conocen la demandante es sorda de nacimiento, lo conduce a concluir, contrastando ello, con la evidencia de tipo documental, que informa a la Sala que la demandante padece o mejor le fue diagnosticado una pérdida de capacidad laboral del 51%, estructurada desde 20 de septiembre de 1973, es decir, con anterioridad al fallecimiento del pensionado fallecido, lo que pone en evidencia que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de defunción de su padre el 9 de julio de 1984. Luego, al examinar la inconformidad de la parte actora, refirió que el a quo acertó al declarar probado el medio exceptivo de prescripción, en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2013, pues verificó que el derecho pensional fue reclamado por vía administrativa el 25 de noviembre de 2016 y la demanda se interpuso en los tres años siguientes. En consecuencia, confirmó íntegramente la decisión del a quo. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 5 de septiembre de 2023 (auto que concede el recurso de casación –carpeta Tribunal).

recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 5 de septiembre de 2023 (auto que concede el recurso de casación –carpeta Tribunal). Esta Corporación lo admitió el 20 de marzo de 2024 y ordenó correr traslado a la recurrente por el término legal (cuaderno de la Corte, auto admite recurso).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 101227

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Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso -. Ahora, es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante. En este último caso la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites», la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL4023-2018 y CSJ SL3618-2020).Radicación n.° 101227

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En efecto, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C-4242015) ; sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por

ministerio de la ley. En el asunto que se examina, la Corte advierte que el juez de primera instancia ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P., hoy sucedida procesalmente por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA. reconocer y cancelar a la demandante, en calidad de hija mayor en condición de invalidez del pensionado fallecido Dager Antonio Polo Ramos, el mayor valor de la Pensión de Jubilación Convencional, a partir del 25 de noviembre de 2013 en cuantía de $3.116.898, 87, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Contra la anterior decisión las partes del proceso presentaron recurso de apelación, la demandante en lo referente a la prescripción y la entidad demandada dirigida a cuestionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973, a fin de determinar si la promotora del litigio acreditó las condiciones para obtener el derecho pensional reclamado.Radicación n.° 101227

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Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que analizaría la alzada, únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes y definió únicamente dos temáticas de análisis: el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensión de

sobrevivientes reclamada y si en el proceso operó el fenómeno de la prescripción. En ese contexto, se evidencia que el Tribunal no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado, esto es, el mayor valor de la pensión que condenó a partir de noviembre de 2013 en cuantía inicial de $3.116.898,87, el retroactivo causado de $455.686.290 y los intereses moratorios que fueron calculados en $185.050.841, aspectos que no analizó. Debe destacarse que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013-2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca, razón por la cual debe surtirse elRadicación n.° 101227 SCLAJPT-06 V.00 9 grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los

electrificadora Foneca, razón por la cual debe surtirse elRadicación n.° 101227 SCLAJPT-06 V.00 9 grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data del 10 de marzo de 2022. En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem. Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del

Caribe S.A. E.S.P.- FONECA.

En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 101227

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 101227

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2024 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA, sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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