CSJ - AL5619-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5619-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupreema dJeust icia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5619-2018 Radicación n. º8 2774 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve sobre la admisión de la acción de revisión, interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 1 º de agosto de 2008 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ENRIQUE BONILLA MUÑOZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.
Radicación n.º 82774 l. ANTECEDENTES Con fundamento en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: «PRIMERReAv:o claas re ntepnrcoifae proierdlJ a u zgaÚdnoi co LabodreaClli rcdueiPu teor tToe jaCdaau cdaef ec1hd ae a gosto
de2 00y8 c onfirm(asdipoco )er l T ribuSnuaple rdieDolir s trito JudicdieCa all (is icS)a lCai vFialm ilLiaab ormaeld iantesentednefc eica3h 1ad ea gosdte2o 0 09.
SEGUNDCAo: n deennca ors tala sap ardteem andada».
Sustentó la causal de revisión invocada en los hechos que relató, considerando para ello, fundamentalmente, en que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión sanción reconocida al actor por la Caja Agraria y la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales conforme el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual afirma que la decisión contenida en el fallo del 1 ºd e agosto de 2008 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada, confirmado el 31 de agosto de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que a su vez no fue casado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, fue abiertamente ilegal. Adicionalmente, arguye de manera confusa la ilegalidad de la orden de pago por descuentos de aportes en salud que fuera objeto de condena en sentencia del 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala de Descongestión Laboral. 2 s Radicancº.i8 ó2n7 74
11.C ONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1. -Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por Jalsos testimonios en razón de ellas. 3. - Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este(. .. ). De otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: ,,Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado od ecreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza podrán serrev isadas por el Consejo de Estado ol a Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 3 Radicación n. º 82774 ContraorlG eneradle l aRe públicao delP rocuraordG eneradle l a Nación. Lar evisiónt ambiénp orcede cuano delr econocimiento sea el resutaldo de untar ancscióano conciliaciónju dicialo e xtrajudicial. Lare visións e traimtarápo re lp orcedimiento señalao pdareal recuro sextroaridnaior de revisiónpo re lre spectivo código y podrá solicitare scR c«akiuicr timpeo porl acsa useascl onsagrapdaarsa este ene lm ismo código y ademá:s a) Cuano delr econocimiento se haya obtenido con violcaióna l debido prceoso, y b) Cuano dlacu atníad eld erecho reconocido excediere lo debido de acuerod con lale y, pacto convenciónco lectivaq ue le eran o legalemnte apiclables. En eseo rdene,se videnqtueee lc itardeoc urcsaor ece des ustenitnoc lussios eo bserdveas dlea ó pticdael as causalaedsi cionqalueecs o nsaglrama e ncionandoar mad el sistegmean erdalep ensionEense .lp articucloanrf,o raml ea causailn vocapdoarl ar ecurreenstteeo,s l, ad escreinte al litebr)ai lb ídesme,e xtraañrag umenvtáol iqduoe c onvoque
ae stCao rtael ar evisdieópnr ecaedlalp,oo rc uanteola taque noc ensulraac uantdíeald erecrheoc onocliodq ou,eh ace imposiibmlpea rttirrálmei atlre e curso. Porc onsiguiaelnn tose o,p ortalracs aeu sdaelr evisión invocaddae,b erráe chazarpsoer improcedeyn teen, consecuenecnil ao,st érmindoesla rtíc3u4ld oe l aL ey7 12 de2 001s,ei mpondurnáa m ultaal aa poderaddela a e ntidad demandadeaq,u ivatleae cni nc(5o ) v eceesls alarmiíon imo legmaeln suavli gente. Enm éridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanb oral, 4 Radicación n. º 8277 4 RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de revisión, interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la del Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), º dictada el 1 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN por LUIS
ENRIQUE BONILLA MUÑOZ.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Mayra º Alejandra Aguilar Sarmiento, T.P N 242. 952 del C. S. de la J., como apoderada de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.
TERCEROIMPONER a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, identificada con cédula de ciudadanía 1.033.681.538 y TP. 242.952 del C.S. de la J., con dirección º Av. Calle 19 n . 6 - 68, piso 11, edificio Ángel en Bogotá, una multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3. 906.21 O), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco º Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N 3-0820000640-8, código de convenio 134 7 4. 5 Radicacni.ºó8 n2 747 CUARTOEn firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifiquese y cúmplase. ,J EVEDO \J ó "2.8 \" 1::J V t:> -----fi fi-.3.
RJ.GOBER¡;,;;;,_EVERRJ BUENO
\ ¡ í ! \ I
MÁN 6 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas llcla Saldea C asación Lbaoral SALVAMENDTEOV OTO Accionante: UnidaAdd ministErsapteicvdiaea lG estión PensiyoC noan!t ribuPcairoanfeisds ecl aaPl reost ecScoicói-na l UGPP.
Accionado: SalLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudidciePa olp ayán
Radicación: 82747
Magistrado Ponente: JorLguei Qsu irAolze mán Cone ld ebirdeos paem tiosc ompañemreoa sp,a rdtelo a decismiaóyno rietnac ruiaan etsot iqmuóel aa ccionnaon te justilfiapc róo cedednelc aci aau sianlv occaodnfa u ndamento ene ln umerba)dl e alr tí2c0ud lelo a L e7y9 7d e2 00p3,u enso censulracó u andteídlae recrheoc onoyc,pi odtroa ntroe,c hazó laa ccidóern e vipsoiiróm np rocedente.
A mij uictiacolo, n cluessei qóuni vopcoardqalu aae c tora enl ad emansdeañ aqluóes ep reseunntaió n compatibilidad pensieonntalr!ae p restadceji uóbni laqcuieeó lIn n stidteu to SegurSoosc iaolteosra g Lóu iEsn riqBuoen iMlulñao yz l a penssiaónnc qiuóeln a C ajAag rarreicao naoa cqiuóee lnv, i rtud
deplr ocoersdoi nlaarbiooqr uaepl r omoevnis óuc ontyrc au yas decisidoein nesst afnuceirfaoa nv oraalbd leemsan dante. Asíl,a U GPPa la firmaqru el asp ens10enreasn incompatdiebbelene tse,n dqeurens ohe a lyu gaalpr a gdoeu na dee llyaq su lea ssu macsa nceelnva isr tdueld am ismeax ceden Radicanc.8iº2ó 7n7 4 loq uec orrespcoanndcíeall eagra lmeDnemt oed.o q uet al situaecnicóuna ednrl aac auseaslt ableenec lin duam erba)dl e l artí2c0ud lelo aL e7y9 7d e2 00t3o,d vae qzu ee ne lsleai ndica quep rocleada ec ción «cuanldaoc uantdieald erecrheoc onocido excedileord ee biddoe acuerdcoo nl al eyp,a ctoo c onvención,..,> colectqiuvel aee ralne galmeanptlei cables». Enc onsecuceonncsiiaqd,ue esr eod ebaidóm iltaai crc ión depreycd aadrael lte r ámciotrer espondiente. Poro trpaa rteen,e la utdoe cl uadli scrseepa ol,u de indistintaa lmaea nctcei ódne rev1sy1 0anl r ecurso extraorddienr aerviiosl ioóscn u,a lseosn d osm ecanismos judiciqaulese ibs i,es net ramiptoaner l m ismpor ocedimiento,
esteos e,l p reviesnlt ooas r tíc3u3ly o3 s4d el aL e7y1 2d e 200t1i,e ndeinf ereennctisraíets, ay lc omsoe r efireineó la uto
CSJA L4945-2016.
Potra ntaoli, n voceallr isteeb r)da eallr tí2c0ud lelo a L ey 797d e2 00n3o,c abdeu dqau es et radtela a a ccidóern e visión contempelnda idcanh oar mativa. Enl oasn teritoérremsid neojesox puesltarasas z odnee s mis alvamdeevn ottoo . Fecha utsupra.
"' fi -·, / Magtirsada 2 RepúdbeCl oilcoam hifi1 cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN Magistproandeon te
ACLARACIVÓONT O
Acción de Revisión AL5619-2018 Radicanc.8i 2ó7n7 4 º ReferenRceviisióan : promovida por la UNIDAD ADMINISTRAETSIPVEAC DIEAG LE STIPÓENN SIOYN AL CONTRIBUCIPOANREASF ISCDAELL EAPS R OTECCIÓN SOCI-AULG P-Pco ntra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hoy Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 1 º de agosto de 2008 por el Juzgado Único Laboral del
Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIESN RIQBUOEN ILLA MUÑOcZon tra la extinta CAJDAE C RÉDIATGORA RIO,
INDUSTYRM IIANLE R-EON L IQUIDACIÓN.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición EXP.8 2774 SalvamednetV oo to quefi nalmesneat deo petnóe ls ujbu diccoen,s iqdueer o proceedlrí eac hdazeol ar evispieórpnoo, lr a rsa zoqnuees pasaoe xplicar. Respedcettloé rmqiunteoi elnaUe G PpPa raad ela-$n tar lap reseanctceid óenb,te e neernsc eu enqtuael ,as entencia C-83253s ep2t0.0 3e,m itpiodlraa C orCtoen stitucional, declianreóx eqluaie bxlper eesni«c óuanlq uier tiempo», que consagerlaa brat íc2u0dl eol aL ey7 9/70 3e,n d ondsee instiltauf yiróa d el aa ccidóenr ev1sq1uoeon c,u pa gu nuesetsrtou dio. Comof undamednedt ioc hdae cisliamó enn,c ionada Corporsaocsitóunv o: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier
tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia 2 EXP8.2 774 Salvamento de Voto se material, con la indetenninación que la nonna exhibe a/lanaria el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los sumas se actos que reconocen periódicas de dinero o pensiones hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad • jurídica? La nonna bajo examen bien puede perseguir un fin
constitucionalmente válido, como seria la defensa del Tesoro sus Público. Sin embargo, a la luz de consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que es /os el procedimiento vehículo impulsor y definitorio de derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, /os vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo'; contenida en el tercer inciso del artículo 20 su impugnado, dada conexidad temática y teleológica, hacen misma metástasis en la expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la se decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que
establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del ténnino establecido en el artículo 18 7 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se
3 EXP. 82774 Salvamento de Voto tramitpeo r elp rocedimiensteoñ aladpoa rae lr ecurso extraordinadrei roe viisónp ore lr epsectivcoód igeos,t oe s elp rocedimiecnotnot enciaodsmoi nistratoi lvaob oraol , normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientraesl lgeisladeosrt ableucnen uevop lazos,e t endrcáo mot ale l quee ll eigsladocro ntemplaac tualmenptaer ae lr ecurso extraordinadrei roe visiaónnt ee lC onsjeo deE stadoo la. CorteS uprema de Justicias,e gúns ea el órgano competenteen cada caso.( Negriflulearsad e texto origli.)n a Tambiépnr ecislaaC ortqeu ee sep lazoc,o menzaraá conatrsea partidre ld ías iguiendtee l an otificciaónd e
estas entenci(aN.er gillya ssu brayafdueor ad et exto origli.)n a De lo anteriofárc,i lmenstee puedec oncluir entoncqeuse ,e lt érminpoa raa delantlaarp resente accióenn, materilaa boraels, e le stableceind eol artícu3l2o d el aL ey7 12/01,e steos ,c inc(o5 a)ñ os contaddoess dlea e jecutordiela a s entenchieac,h qou e ocurrpiaór ae lc aseon c uestieóln1 ,9d es eptiemdber e 201 1,c omos ed esprenddeele dicptoor m edidoe lc ual sen otifilcaóp rovidenpcoirpa a rtdee l aS ecrtearídae estSaa ldae l aC ortpeo;r l ot ant,eo sel apsdoe t iempo venceiól1 8d es eptiemdber2 e01 6. En estoer dedne i deaesn,m i crite,er ilto érmino parai mpetralra t antavse cemse ncionardeav isiyóan , caducpóo,r c uantfoue instaureald2 a4 d eo ctubdree 201,8 sinq ues ead e recibcoo,na tbiliezasret iempo desdceu andloa U GPPa sumilóa d eefnsjau dicdieal lo s asuntodse laC ajad e CrédiAtgor ariIon dsutriya l Mineryoa,l iquidacdoan,f oramleD ecre2t8o4 2d el6 de 4 EXP8.2 774 SalvamdeenV toot o
diciemdber2 e0 13c,om oe na suntsoism ilasrehe as hechcoo,n b aseen l oa sentaednlo a s entenScUi-a 42/71 6,p uesqtuoe ,n op uedeelc iudadsaunfroil ra s consecuednelc aio amsi sidóeln ae ntideandcr agaddae • eejrclearrs e spievcaatsc ciopnaersaa q uelélpao cpao,r cuanteol liom plidceas conolcae sre ntendcei a consutciiotnal,ia drardirbeaf deary,i d ep asaoef catrl os derechaodsq uiriodtoosr gaedno sv irtudde las decisiojnuedsi ciadleebsi dameenejtceu tdoraisa, desconociéanddeomsáeesl p nnc1pd1e0 c onfianza legítyic mrae anidnos egurjiudraídd ica. Deo trpaa rtfer,e natlae r gumednetq ou e«e lat aque noce nsrau lacu antdíeadl e rcheor ceoncoido», esgrimeinld ao proivdencitaa,m poccoo nsiddearbol hea certa l exingceiap,u estqou ee quivalad rdíeat ermilnaa r cuantlíoca u,a nlo e stpár eviesnet ola rtíc2u0dl eol a Ley7 9/70 3c,o parians taulraarr e visión. est érmoisd ,je oa clarmaidv oo to. 5