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CSJ - AL5621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

17 RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL562l-2018 Radicación n. º 65021 Acta 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por NANCY VARELA MILLÁN, si no se observara la existencia de una nulidad insaneable. l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008; en consecuencia, que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, Radicación n. º 65021 el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, incrementos legales y convencionales; horas extras, recargos nocturnos; nivelación o reajuste salarial; pnmas de serv1c10 convencionales y de vacaciones; vacaciones; auxilio de transporte y de alimentación. En subsidio, solicitó la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa; las cesantías y sus intereses, y los mismos conceptos pretendidos de manera

principal entre el 30 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2008; la indexación; la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, y la que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo extyru al tpreat y i lat s a co stas procesales. La accionada al contestar, se opuso a las pretensiones. Señaló que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, sin ninguna subordinación ni dependencia; negó que fuera beneficiaria del acuerdo extralegal. De los demás hechos, dijo que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL», pago y/ o compensación, mala fe del demandante, la «INNOMINADA» (fs. º3 46 a 356 cdno. 1). El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en decisión de 28 de septiembre de 2012 (fs. 552 a 580 cdno. 2), declaró la existencia de un contrato º de trabajo entre las partes, del 30d e diciembre de 199al4 31 de julio de 2008; declaró parcialmente probada la excepción 2 Radicación n. º 65021 dep rescriprceisópne cdteol osd erechdoesc laracdoons anterioar3 i1dd aejd u ldieo2 005e,x cepltaovs a caciodnee s, lasc ualdeisj por,e scriební4 a anñ osc;o ndeanlóp agdoe

cesantpíraism,da e s ervicviaocsa,c ioyn deesv acaciones, debidameinntdee xadTaasm.b iéfnu lmicnoón denpao rl a sumad e$ 39.024.00p0o.rc0 o0n cepdteoi ndemnización moratoernitare el1 dea gosdteo2 008y el3 1d ej uldieo 201O ,y a partdiere stúal timfae chian,t eremsoersa torias sobr«el asc esantaídaesu dadaasb»s;o lvdieól asd emás pretensiIomnpeuss.lo a sc ostaa sl ap artvee nciednae l . .. JUlClO. Contlroar esueplotreo lj uedze p rimgerra dsoo laop eló lap artdee mandante. La SalaL abordaell T ribunSaulp eridoerlD istrito Judicidael C alia,l desatealrr ecursdoe apelación interpupeostrlo a a ccionanetne s,e ntendcei a3 0 de septiemdbe2r 0e1 3( fº1s 7 . a 3 2c dnoT.r ibunmaold)i,fi lcaó condepnoars ancimóonr atoyre inas ,ul ugaorr,d eenlóp ago de« und íad es alardieos deel 1 1d ed iciemdber2 e0 08l,a sumad iardiea$ 54.200p,oorco a dad íad er etarhdaos tqau e seh agae fecteilpv aog od el ao bligacLiaóc no»n.fi rmeónl o

demásN.oi mpuscoo steanse sai nstancia. Delimistuó c ompetenac irae solvleorsp roblemas jurídiecxopsu esptoorls a a ccionaennlt aea lzadeas,te os s,i debímao dificalrasc eo ndenaal I SSp ore lp agod e la indemnizamcoiróant oerni lao st érmindoesla rt1.º d el Decre7t9o7d e1 949e,nv ezd ealr t6.5d eClS Tm,o dificado 3 Radicación n. º 65021 por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo que en efecto hizo; y si debía ordenarse o no el reintegro de las sumas de dinero por retención en la fuente y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, peticiones que negó. El Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación, que se concedió por el Tribunal y admitió esta Sala por auto de 30 de abril de 2014 (f.º3 y 3 vto cdno. Corte). 11.C ONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, el Tribunal restringió su análisis a resolver las inconformidades planteadas por la demandante, en razón a que fue esa parte, la única que interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el aq ua. Si bien la demandada fue una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, lo cierto es que se trató de una entidad descentralizada, donde la Nación solo es garante en los casos que disponen

los arts. 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, así quedó establecido en la providencia AL2658-2015, donde al efecto dijo: Alh aceelrr e speecxtaimvdeoenf ondsoea, d vieqruetelTe ri bunal nop odaísau meiler s tuddeicloa stoo,d vae qzu neo s ed abalno s requiseixtiogsip doores la rtíc6u9dl eolC ódiPgrooc esdaell Trabayjd oe l aS eguriSdoacdir aels peaclgt roa djou risdiccional dec onsupluteass,i b ielna sc ondefnuaesr iomnp uesatla s InstidteSu etgou rSoosc iaelmepsr,ei snad usytc roimaelr dceila l Estaddoeo,lr denna ciocnoanpl e,r sonjeurrííada iuctao,n omía administyr actaipviati anld ependeise nutnea;e ntidad 4 Radicación n. º 65021 descentralizada en la que la Nación solamente es garante en los casos que consagran los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993: ARTÍCULO1 37.F altantae csa rgdoe l aN acióLna. N ación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el

monto de dicho faltante. Ver Sentencia Corte Constitucional 0518 de 1995 ARTICULO.1 38.G aranteísat ateanle lr égimedne p rima mediac onp restacdieófinn idEal .Es tado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley. De los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos. Así lo precisó la Sala en la providencia STL4126-2013. Desde esta perspectiva, le asistía la obligación al ISS de recurrir en apelación la decisión de marras. Cumple advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación de los demandados, que el interés jurídico se establezca por las condenas que fueron despachadas en su contra, frente a las cuales mostrará su inconformidad. Se reitera que en este asunto, el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, y el Tribunal al desatar la apelación interpuesta únicamente por la

5 Radicancº.i6 ó5n0 21 demandant e, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar la condena por sanción moratoria. Desde esta perspectiva, se evalúa el interés jurídico para recurrir del ente accionado, teniendo en cuenta la diferencia que resulte entre las condenas que se emitieron por el juez unipersonal y la modificación que hizo el Tribunal de cara a la indemnización moratoria, de acuerdo a lo previsto en el art. 86 del CPfSS -120 s.m.l.v., para el año 2013-, como a continuación se ilustra: VAL OR DELR ECURSO- - ---- --------- --- -+$ 43.663.,63121

FALLO1 ª FAL LO 2ª DIFREENCIA SANCIMÓONR ATORIA$ 39.024.0$0 09,30.07 66.000,00

INTEREMSOERSA TOR-I$O -S1 1-.0-7-8.-38-8,-68TOTAL $ 50.102.388$, 6983 .766.000$, 0403 .663.611,32

De lo expuesto, se desprende que no le asistía al Instituto de Seguros Sociales, interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, puesto que, al haberse acogido a las condenas que en su contra se dictaminaron en primera instancia, y no haber apelado esa decisión, mostró conformidad, restringiendo su reproche a la diferencia entre las dos decisiones, como ya se expuso, y por ello, el recurso de casación no debió ser concedido por el adq uemni admitido en esta sede. Como la Corte carece de competencia para nulitar las

actuaciones en las instancias, lo anterior conlleva dejar sin efecto el auto que admitió el recurso extraordinario interpuesto por el ISS y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del 30 de 6 Radicnaº.c6 i5ó0n2 1 abril de 2014. En este orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE PRIMERO: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 30 de abril de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corte, a partir del auto de 30 de abril de 2014.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SÁNCHEZ

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