CSJ - AL5621-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5621-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5621-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00461-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICES COLOMBIA SAS, frente al auto de 10 de junio de 2026, por medio del cual se avocó conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por dicha empresa y por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
(SINTRASERTIC), contra el laudo arbitral proferido el 16 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 10 de junio de 2026, esta sala avocó conocimiento de los sendos recursos de anulaciónRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00 SCLAJPT-06 V.00 2 interpuestos por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Sintrasertic ), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 16 de diciembre de 2025, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la evocada empresa y dicha organización sindical , del que también hacen parte el
proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 16 de diciembre de 2025, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la evocada empresa y dicha organización sindical , del que también hacen parte el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM y sus empresas derivadas, afines y conexas (Sintraune-Epm) y la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias (Unitratel).
Una vez notificado el anterior proveído, el apoderado de Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS mediante escrito allegado el 17 de junio de hogaño —esto es, estando dentro del término de traslado conferido por esta corporación—, solicitó la aclaración del mismo, en el sentido de precisar que el recurso de anulación interpuesto por dicha sociedad comprende no solo el escrito radicado el 22 de diciembre de 2025, sino también las consideraciones contenidas en el memorial presentado el 9 de enero de 2026, mediante el cual ratificó y complementó la impugnación inicialmente formulada, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento frente a la solicitud de adición del laudo arbitral que aquella había elevado (ESAV, actuaciones n.º 16 y 18).
II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00
SCLAJPT-06 V.00 3
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
SCLAJPT-06 V.00 3
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aunque las providencias, una vez proferidas, no son revocables ni reform ables por el juez que las pronunció, pueden ser objeto de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén consignadas en la parte resolutiva o tengan incidencia en ella. Dicha disposición prevé:
ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Sobre el alcance de dicha figura procesal, esta corporación ha precisado que aclarar « es explicar lo que parece oscuro» (CSJ AL7056-2015), sin que el juez pueda, so pretexto de ejercer esa facultad, variar o alterar la sustancia de su decisión. En ese sentido, importa precisar que la aclaración no tiene por objeto reabrir el debate jurídico ni
pretexto de ejercer esa facultad, variar o alterar la sustancia de su decisión. En ese sentido, importa precisar que la aclaración no tiene por objeto reabrir el debate jurídico ni modificar el contenido de la providencia, sino superar defectos de comunicabilidad derivados de expresiones oscuras, ambiguas o imprecisas.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00
SCLAJPT-06 V.00 4
En el presente asunto, la Sala advierte que la solicitud elevada por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS se dirige a obtener precisión sobre el alcance del traslado ordenado en el auto de 10 de junio de 2026, particularmente, frente a los escritos que integran el recurso de anulación presentado por dicha sociedad.
Al respecto, resulta importante señalar que —tal como se indicó en precedencia— el auto objeto de aclaración avocó el conocimiento de l recurso de anulación interpuesto por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS y ordenó correr traslado a las partes opositoras para que presentaran la respectiva réplica. Sin embargo, lo cierto es que no individualizó los escritos mediante los cuales la sociedad recurrente sustentó, ratificó o complementó su impugnación; circunstancia que puede generar duda objetiva en torno al material procesal sobre el que las demás partes pueden ejercer contradicción.
Ahora bien, en relación con el término con que cuentan las partes para interponer y sustentar el recurso, esta sala en el auto CSJ AL2314-2014 rectificó la postura adoptada mediante la providencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 34622, por
las partes para interponer y sustentar el recurso, esta sala en el auto CSJ AL2314-2014 rectificó la postura adoptada mediante la providencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 34622, por medio de la cual se explicó que «[…] el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta corporación».Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00
SCLAJPT-06 V.00 5
En igual sentido, en el proveído CSJ AL1076 -2022, reiterado en las providencias CSJ AL6510 -2025, AL14892024, entre otras, la Corte precisó que el término para interponer y sustentar el recurso de anulación, cuando media una solicitud de adición, aclaración o corrección, debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se notifique la decisión que resuelve tales remedios procesales.
Bajo ese contexto, auscultado el expediente, esta corporación advierte que el 22 de diciembre de 2025 la apoderada judicial de Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido para dirimir el conflicto suscitado entre l os aquí contendientes (ESAV, CuadernoRecursoExtraordinarioDeAnulaciónParte2.pdf, f. os 63-85); y en esa misma fecha presentó una solicitud de adición frente a la decisión que antecede (ESAV, CuadernoRecursoExtraordinarioDeAnulaciónParte2.pdf, f.os 88-91).
en esa misma fecha presentó una solicitud de adición frente a la decisión que antecede (ESAV, CuadernoRecursoExtraordinarioDeAnulaciónParte2.pdf, f.os 88-91).
Posteriormente, por «Auto No. 02» de 29 de diciembre de 2025, el Tribunal de Arbitramento negó la evocada petición «por no configurarse omisión alguna que habilite la procedencia de la adición » (ESAV, CuadernoRecursoExtraordinarioDeAnulaciónParte2.pdf, f. os 92-95); proveído que se notificó a las partes interesadas el 6 de enero de 2026 (ESAV, actuación n.º 11, 0014Memoriales.pdf, f.o 1).
Por último, el 9 de enero siguiente (ESAV, CuadernoRecursoExtraordinarioDeAnulaciónParte2.pdf, f. os 96-123), la pluricitada empresa allegó un memorial mediante el cualRadicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00 SCLAJPT-06 V.00 6 complementó el recurso extraordinario de anulación inicialmente interpuesto.
De conformidad con lo discurrido por la Corte, esta judicatura considera que, tanto el recurso de anulación inicial como el escrito complementario, se promovieron dentro del término establecido para el efecto.
Al hilo de lo expuesto, la aclaración solicitada en el sub lite resulta procedente, por cuanto se circunscribe a precisar el alcance de una expresión contenida en la providencia que influye directamente en la orden de traslado allí impartida. En consecuencia, con el propósito de despejar cualquier duda interpretativa y garantizar el pleno ejercicio del derecho
el alcance de una expresión contenida en la providencia que influye directamente en la orden de traslado allí impartida. En consecuencia, con el propósito de despejar cualquier duda interpretativa y garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicción , se aclarará que el traslado ordenado respecto del recurso extraordinario de anulación promovido por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS comprende tanto el escrito presentado el 22 de diciembre de 2025 como el memorial radicado el 9 de enero de hogaño, mediante el cual dicha sociedad complementó su impugnación.
Con todo, para la Sala es dable advertir que esta precisión no comporta reforma, adición sustancial ni modificación del auto de 10 de junio de 2026 en lo que respecta al recurso extraordinario de anulación promovido por el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Domiciliarios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Sintrasertic) , por lo que se mantendrá incólume dicho proveído en lo demás.Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00
SCLAJPT-06 V.00 7
Colofón de lo expuesto, se accederá a la solicitud de aclaración, en los términos estrictamente señalados y, e n consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se corra traslado a las organizaciones sindicales convocadas —Sintrasertic, Sintraune-Epm y Unitratel —, por el término de tres (3) días, de las piezas procesales reseñadas en precedencia, esto es, del recurso de anulación presentado por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS el 22
—Sintrasertic, Sintraune-Epm y Unitratel —, por el término de tres (3) días, de las piezas procesales reseñadas en precedencia, esto es, del recurso de anulación presentado por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS el 22 de diciembre de 2025 y del memorial radicado por dicha sociedad el 9 de enero de 2026 , mediante el cual se complementó la aludida impugnación, para que, si lo estiman pertinente, presenten la réplica respectiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACLARAR el auto de 10 de junio de 2026, mediante el cual esta sala avocó conocimiento de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral proferido el 16 de diciembre de 2025, en el sentido de precisar que el recurso de anulación presentado por HUAWEI TECHNOLOGIES MANAGED SERVICES COLOMBIA SAS comprende, para efectos del traslado y de la réplica correspondiente, el escrito radicado el 22 de diciembre de 2025 y el memorial presentado el 9 de enero de 2026,Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00461-00 SCLAJPT-06 V.00 8 mediante el cual dicha sociedad ratificó y complementó su impugnación.
SEGUNDO. Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO, por el término de tres (3) días, a las organizaciones sindicales convocadas —Sintrasertic, Sintraune-Epm y Unitratel— del recurso de anulación presentado por Huawei Technologies
SEGUNDO. Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO, por el término de tres (3) días, a las organizaciones sindicales convocadas —Sintrasertic, Sintraune-Epm y Unitratel— del recurso de anulación presentado por Huawei Technologies Managed Services Colombia SAS el 22 de diciembre de 2025 y del memorial radicado por dicha sociedad el 9 de enero de 2026, mediante el cual se complementó la aludida impugnación, para que, si lo estiman pertinente, presenten la réplica correspondiente.
TERCERO. MANTENER incólume en lo demás el auto de 10 de junio de 2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ADD0A246E4CCF6363E9516F52BEC3B02FA0B53D32F0FEBB59EFFDA88AB38C57A Documento generado en 2026-08-27