CSJ - AL5623-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5623-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5623-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de revisión que la apoderada de CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ suplicó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 0500131-05-016-2023-00092-01 que JORGE IGNACIO BEDOYA ESCOBAR promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite en el que se integró a la recurrente como interviniente excluyente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Ignacio Bedoya Escobar demandó a Protección SA con el propósito de que le fuera reconocida y pagadaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00 SCLAJPT-06 V.00 2 la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañera permanente, Luz Amparo Ramírez García, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso, a partir del 27 de septiembre de 2021, fecha del deceso de aquella.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, a
costas del proceso, a partir del 27 de septiembre de 2021, fecha del deceso de aquella.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, a través de auto de 17 de julio de 2023, integró como interviniente excluyente a Claudia Janeth García Ramírez.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de septiembre de 2024 , se absolvió a Protección SA de las pretensiones incoadas en su contra ; veredicto que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 9 de mayo de 2025, para, en su lugar, acceder a lo pretendido (PDF cuaderno de revisión f.o 33).
El 29 de abril de 2026 Claudia Janeth García Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia con base en la «causal consistente en INEXISTENCIA DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE AFECTÓ EL DEBIDO PROCESO [sic]», porque ―en síntesis y según afirma― el Juez de primer grado no la vinculó a la litis.
Señaló que «solo en segunda instancia [sic]» fue integrada como interviniente excluyente , después de culminada la etapa probatoria. Circunstancias que vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00
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Al efecto, indicó literalmente que:
[…]
La Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha
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Al efecto, indicó literalmente que:
[…]
La Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando u n tercero con interés jurídico directo no es vinculado oportunamente al proceso, se configura una irregularidad sustancial que puede dar lugar a nulidad.
La vinculación exclusiva en segunda instancia no satisface el estándar de defensa material, pues:
El debate probatorio, ya se encuentra agotado.
No existe posibilidad real de contradicción.
La actuación se reduce a una intervención formal sin incidencia efectiva.
En consecuencia, la Sentencia se encuentra afectada por nulidad estructural originada en su formación.
[…]
Conforme con lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la sentencia atacada para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado y «se ordene la retroacción del proceso hasta la primera instancia [sic]», para garantía de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 dispone que el recurso extraordinario de revisión en materia laboral procede «contra las sentencias ejecutoriadas de [l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los [T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00
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A su turno, el 31 ibidem prevé como causales, las que siguen:
dictadas en procesos ordinarios».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00
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A su turno, el 31 ibidem prevé como causales, las que siguen:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Asimismo, el trámite del recurso exige el cumplimiento de lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, cuya demanda debe formularse en los términos allí establecidos, los cuales, de encontrarse superados, dan lugar a su admisión y posterior traslado al demandando; en caso contrario, deviene en su rechazo.
De conformidad con lo expuesto, l a Sala anticipa el rechazo de la demanda presentada por improcedente, debido
a su admisión y posterior traslado al demandando; en caso contrario, deviene en su rechazo.
De conformidad con lo expuesto, l a Sala anticipa el rechazo de la demanda presentada por improcedente, debido a la evidente imprecisión incurrida por la recurrente al no invocar alguna de las causales previamente descritas, en cambio, únicamente suplicó la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00
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Distrito Judicial de Medellín en el proceso censurado. Además, no resulta posible adecuar los hechos que sustentan la demanda en alguna de las causales atrás referidas.
Ahora bien, al margen de la veracidad de las afirmaciones de la recurrente, nótese que el escrito pretende nulitar el fallo de segunda instancia al denunciar una falta de vinculación, no obstante, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo apropiado para procurar tal aspiración. Si consideraba vulnerado su derecho de defensa por la oportunidad en que fue vinculada al proceso, debió hacer uso oportuno de los mecanismos procesales previstos dentro del trámite ordinario para cuestionar esa actuación, como la solicitud de nulidad de lo así actuado.
De consiguiente, y sin que sea menester señalar mayores consideraciones, conforme lo anticipado, se rechazará la revisión implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
rechazará la revisión implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que la apoderada de CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ suplicó contra la sentencia que la Sala Laboral delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01296-00
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Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 0500131-05-016-2023-00092-01 que JORGE IGNACIO BEDOYA ESCOBAR promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite en el que se integró a la recurrente como interviniente excluyente.
SEGUNDO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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