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CSJ - AL5627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5627-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. o 76001310501020230038800, que FERNANDO PÉREZ VILLAFAÑE promovió contra la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesario1.

1 CuadernoExpedienteJudicialParte1.pdf, fl.248, Auto interlocutorio No. 233 de 26 de julio de 2023 Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) persiguió la revisión de l acta de conciliación referida, por considerar que se configuraron las

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) persiguió la revisión de l acta de conciliación referida, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La entidad pretende que se invalide el acuerdo conciliatorio del 4 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Cali , dentro del proceso promovido por Fernando Pérez Villafañe contra la UGPP, dónde se vinculó a Colpensiones como litisconsorte necesaria, y dentro del cual se estudió y aprobó la propuesta presentada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que en acta No. 94 del 23 de agosto de 2024, recomendó el reconocimiento de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto Nacional de Seguros Sociales (en adelante ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL en favor del demandante.

También anhela que una vez revocada la conciliación se proceda a “infirmar” el auto que la aprobó y se declare que a Fernando Pérez Villafañe no le asiste el derecho alRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

proceda a “infirmar” el auto que la aprobó y se declare que a Fernando Pérez Villafañe no le asiste el derecho alRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios como trabajador oficial, y se le condene a devolver los valores que la UGPP hubiere tenido que cancelar y/o sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. Consecuentemente solicita se continúe con el trámite del proceso ordinario en la etapa judicial correspondiente.

Como fundamento de sus aspiraciones, la entidad narró que Fernando Pérez Villafañe nació el 10 de abril de 1954 y que acreditó tiempos de servicios prestados al ISS c omo empleado público y trabajador oficial, conforme la siguiente tabla:

Asevera que el ISS le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 0865 de 19 de abril de 2010 , luego con resolución No. SUB -94761 de 23 de abril de 2019 Colpensiones reconoció la de vejez compartida ; la UGPP ajustó a través de la resolución No. RDP 015479 de 21 de mayo de 2019 el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión de jubilación, y con la resolución No. RDP 016365 de 28 deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00 SCLAJPT-06 V.00 4 junio de 2022, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional por no acreditarse por parte de

SCLAJPT-06 V.00 4 junio de 2022, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional por no acreditarse por parte de Fernando Pérez Villafañe , el cumplimiento del requisito de edad antes del vencimiento de la convención colectiva del ISS, esto es, el 31 de octubre de 2004, decisión que fue apelada y confirmada mediante la resolución No. 022441 de 30 de agosto de 2022.

Relata que inconforme, Fernando Pérez Villafañe interpuso demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, quien el 4 de septiembre de 2024 en desarrollo de la audiencia de conciliación con auto No. 1063, aprobó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación No. 94 de 23 de agosto de 2024, presentado por la UGPP y aceptado por Pérez Villafañe, así:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistente en CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor FERNANDO PÉREZ VILLAFAÑE, de conformidad con lo indicado en el en el (sic) literal (ii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001 - 2004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre el 2 6 de junio de 2000 al 25 de junio de 2003, en cuantía debidamente indexada de

aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre el 2 6 de junio de 2000 al 25 de junio de 2003, en cuantía debidamente indexada de $1.938.338 M/Cte., efectiva a partir del 10 de abril de 2009, fecha en la cual cumplió́ 55 años de edad, con efectos fiscales a partir del 08 de marzo de 2019 por prescripción trienal.

[…]

Narra que la UGPP en cumplimiento del auto ut supra, expidió la resolución RDP No. 008369 de 23 de julio de 2025Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00 SCLAJPT-06 V.00 5 en donde reconoció la pensión de jubilación de la siguiente manera:

[…] ARTÍCULO TERCERO: En cumplimiento a la Providencia proferida por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de 04 de septiembre de 2024, se reconoce la pensión Convencional del (a) señor(a) PEREZ VILLAFA ÑE FERNANDO, ya identificado (a), en trece m esadas, a partir de 10 de abril de 2009 pero con efectos fiscales a partir del 08 de marzo de 2019 por prescripción trienal de conformidad con el objeto de cumplimiento. Valor mesada a 08 de marzo de 2019: $1.938.338 (UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE) PARAGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida, la UGPP pagará únicamente la diferencia,

NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE) PARAGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida, la UGPP pagará únicamente la diferencia, respecto de la mesada de jubilación a cargo de UGPP y la reconocida por el Asegurador, si a ello hubiere lugar. […] ARTÍCULO CUARTO: Pagar por una sola vez a favor de PEREZ VILLAFAÑE FERNANDO ya identificada (sic), la suma de $27.660.013,42 (VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRECE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE) por concepto de retroactivo pensional causado desde 08 de marzo de 2019 al 31 de mayo 2024 de conformidad con el acto conciliatorio obj eto de cumplimiento pago que estará a cargo del El (sic) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta su pago efectivo. […]

Afirma que el acuerdo conciliatorio aprobado legitima a la UGPP para interponer la revisión, la cual radicó por correo electrónico el 19 de mayo de 2026, con lo que estaría dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de l reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de l reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Según la norma en cita, el procedimiento para la revisión

debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Según la norma en cita, el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establece n como requisitos de la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

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2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Sobre la normativa ut supra, ante la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, por disposición del artículo 331 podría afirmarse que ha quedado derogada, por razón de ello, la Sala debe reiterar acerca d el procedimiento que gobernará el trámite, que el « legislador también estableció un régimen de transición para todos los procesos promovidos con anterioridad a esa fecha, al disponer que se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores»2.

Bajo esta intelección, al haberse aprobado el auto objeto

transición para todos los procesos promovidos con anterioridad a esa fecha, al disponer que se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores»2.

Bajo esta intelección, al haberse aprobado el auto objeto de repulsa en el mes de septiembre del año 2024, todos aquellos recursos que en su contra procedan se regirán por la norma procesal vigente en esa data.

Aclarado lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme lo previsto en el artículo 6 .o del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

2 STL9085-2026 de 20 de mayo de 2026, Fls. 7-8Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

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En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Fernando Pérez Villafañe, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización

en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

De igual forma, por Secretaría se comunicará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) lo decidido en el presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. TENER como apoderad a de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a la firma Legal Assistance Group S. A. S. y reconocer personería a Cristián Felipe Muñoz Ospina, con TPRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00 SCLAJPT-06 V.00 9 n.o 131.246 del C . S. de la J ., en los términos y para los efectos del poder general que obra en el expediente digital.

SEGUNDO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) suplicó contra el auto 1063 proferido el 4 de septiembre de 20 24 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicado n. o 76001310501020230038800, que FERNANDO PÉREZ

septiembre de 20 24 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicado n. o 76001310501020230038800, que FERNANDO PÉREZ VILLAFAÑE promovió contra la recurrente; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a FERNANDO PÉREZ VILLAFAÑE, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8. o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO. CORRER TRASLADO a FERNANDO PÉREZ VILLAFAÑE por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia de que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01474-00

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QUINTO. Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

PENSIONES (COLPENSIONES).

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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