CSJ - AL5629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5629-2025 Radicación n.° 68001310500220220036101 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de enero de 2025 , mediante el cual negó l os recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUTH MIRA GONZÁLEZ NEIRA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el que fungieron como llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A. , ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 68001310500220220036101

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I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a las dos primeras a

Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a las dos primeras a trasladar a la entidad pública los aportes y rendimientos; se ordene a la última recibir dichos emolumentos, activar su afiliación, actualizar su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez a partir de 15 de octubre de 2022, la mesada adicional y su reajuste, los intereses de mora y el retroactivo pensional; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de auto de 12 de septiembre de 2023, admitió el llamamiento en garantía efectuado a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. (f.º 1 «Cuaderno Primera Instancia Parte 4» del expediente digital).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora RUTH MIRA GONZÁLEZ NEIRA de acuerdo a lo motivado (sic) por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir y

MIRA GONZÁLEZ NEIRA de acuerdo a lo motivado (sic) por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.Radicación n.° 68001310500220220036101

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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS y a PORVENIR S.A (sic) a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que el actor permaneció afiliado en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje des tinado al fondo de garantía de pensión mínima. Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse c on sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR que la señora RUTH MIRA GONZÁLEZ NEIRA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva a partir del 15 de octubre de 2022.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocerle y cancelar el retroactivo de la pensión de vejez a favor de la señora RUTH MIRA

del 15 de octubre de 2022.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocerle y cancelar el retroactivo de la pensión de vejez a favor de la señora RUTH MIRA GONZÁLEZ NEIRA a partir del 15 de octubre de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Las mesadas pensionales se liquidarán y pagarán debidamente indexadas, incluyendo la mesada pensional de diciembre. La pensión deberá ser reajustada anualmente de acuerdo al IPC establecido por el gobierno Nacional. según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad por (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: (sic) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud que corresponden al pensionado

OCTAVO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas (sic)

NOVENO: ABSOLVER a las llamadas en garantía AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. , de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo motivado.

DECIMO: (sic) CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a

DECIMO: (sic) CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a COLPENSIONES

(sic)

DECIMO (sic) PRIMERO: REMÍTASE (sic) superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S.Radicación n.° 68001310500220220036101

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(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 20 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA, los que quedarán así:

TERCERO: DECLARAR que a RUTH MARINA GONZÁLEZ NEIRA, […], le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causada el 15 de octubre de 2022, pero efectiva a partir de 01 abril de 2023, en cuantía inicial de CUATRO MILLO NES

de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causada el 15 de octubre de 2022, pero efectiva a partir de 01 abril de 2023, en cuantía inicial de CUATRO MILLO NES

SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS MCTE ($ 4.733.286).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES para que una vez reciba de los fondos privados codemandados la totalidad de lo ahorrado por RUTH MARINA GONZ ÁLEZ NEIRA proceda a cancelar a la demandante la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($ 93.446.418), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causados desde el 01 abril de 2023 al 31 de agosto de 2024. A partir del mes de septiembre de 2024 COLPENSIONES deber á continuar pagando una mesada pensional de vejez equivalente a CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 5.172.535) junto con la mesada trece (13) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Cifras que deberán ser indexadas al momento de pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […].

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y

febrero de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […].

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 68001310500220220036101 SCLAJPT-05 V.00 5 que el Colegiado de alzada negó por auto de 31 de enero de 2025, tras considerar que carecen de interés económico, pues la condena a remitir el capital ahorrado, los rendimientos, sumas adicionales, comisiones, frutos e intereses no le s producen perjuicio, al pertenecer a la demandante y, a su turno, las órdenes relacionadas con devolver los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales sí le s podrían causar un agravio, sin embargo, «nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía […] deber probatorio que estaba a su cargo».

Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. alegó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, pues al no acreditarse la mala fe en su gestión, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros a favor de un tercero como Colpensiones.

Seguidamente, precisó que la condena por «cuotas» de administración es improcedente, pues no corre sponde a un

a restituir los rendimientos financieros a favor de un tercero como Colpensiones.

Seguidamente, precisó que la condena por «cuotas» de administración es improcedente, pues no corre sponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afilado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritas parcialmente y, en todo caso, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su patrimonio.

Por su parte, Porvenir S. A. señaló, en síntesis, queRadicación n.° 68001310500220220036101 SCLAJPT-05 V.00 6 debieron cuantificarse las condenas impuestas , frente a las cuales tiene interés económico para recurrir, pues superan los 120 salarios mínimos legales, inclu idas las costas. Además, solicitó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU-107-2024 emanada de la Corte Constitucional. Adujo que no era factible descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación.

Por auto de 9 de abril de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que los fondos se limitaron a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, pero no aportaron elementos de juicio para demostrarlos. En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, pero no aportaron elementos de juicio para demostrarlos. En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 15 y el 19 de mayo de 2025, término en el que Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó que se «confirme» la decisión del Tribunal , al no asistirles interés económico a las recurrentes y, en esa medida, se les imponga costas.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 68001310500220220036101 SCLAJPT-05 V.00 7 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, «reajustes y demás emolumentos generados» ; además, condenó a ambos fondos privados a devolver los gastos de administración «por el periodo en que el actor permaneció afiliado en cada una de dichas administradoras», así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la s recurrentes se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 68001310500220220036101

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En tal sendero , frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos, bonos pensionales, «reajustes y demás emolumentos generados», Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre de

emolumentos generados», Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien fueron administrados por el fondo citado, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto a las condenas impuestas a ambos fondos, relacionadas con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la s recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, les correspondía asumir a las quejosas y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

De otro lado, en cuanto al argumento planteado por Porvenir S. A., atinente a la inclusión de las costas para cuantificar el interés económico, debe señalarse que aquellas son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, más no constituyen una pretensión principal o

Porvenir S. A., atinente a la inclusión de las costas para cuantificar el interés económico, debe señalarse que aquellas son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, más no constituyen una pretensión principal o accesoria del proceso, razón por la cual no pueden tenerse enRadicación n.° 68001310500220220036101 SCLAJPT-05 V.00 9 cuenta como parte de dicho cálculo (CSJ AL2603 -2024, AL6633-2024).

Tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a col ación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por las recurrentes, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación , la afectación al principio de congruencia, la falta de acreditación de la mala fe, la imposibilidad de restitución de los rendimientos

de la sentencia CC SU -107-2024, los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación , la afectación al principio de congruencia, la falta de acreditación de la mala fe, la imposibilidad de restitución de los rendimientos financieros y «cuotas» de administración , la prescripción parcial o la vigilancia de la Superfinanciera, quien las obliga a garantizar una rentabilidad mínima; definitivamente no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que les asiste, sino a atacar elRadicación n.° 68001310500220220036101 SCLAJPT-05 V.00 10 fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, comoquiera que la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S. A. presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de las quejosas, proporcionalmente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUTH MIRARadicación n.° 68001310500220220036101

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GONZÁLEZ NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la s recurrentes, trámite en el que fueron llamadas en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.

A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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