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CSJ - AL5630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5630-2026 Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud de « adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL2 162-2025, presentada por VÍCTOR RAFAEL NEGRETE ALARCÓN, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ SL2162-2025, proferida el 17 de septiembre de 2025, esta corporación no casó la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de julio de 2024.

La anterior providencia se notificó por edicto el 4 de diciembre de 2025 y cobró ejecutoria el 10 siguiente.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01

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Dentro del término legal, la parte demandante solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia. En sustento, afirmó que en las instancias quedó definido que la pensión convencional reclamada se causaba con el cumplimiento de veinte años de servicio y que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad o disfrute , aspecto que, en su criterio, no fue objeto de discusión en sede de casación.

Sostuvo que los cargos formulados en la demanda

veinte años de servicio y que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad o disfrute , aspecto que, en su criterio, no fue objeto de discusión en sede de casación.

Sostuvo que los cargos formulados en la demanda extraordinaria no se dirigieron a controvertir la causación del derecho, sino la compatibilidad entre la pensión extralegal voluntaria reconocida mediante acuerdo conciliatorio y la pensión convencional prete ndida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, adujo que la Corte se pronunció sobre un punto no debatido, lo que, a su juicio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó que, de haberse discutido ese aspecto, habría podido poner de presente pruebas y argumentos relativos a la intención de las partes suscriptoras de la convención al contenido integral del capítulo décimo pensional y, en particular, a los artículos 63 , 65, 67 y 68 del texto convencional, de los cuales deriva que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación. También invocó la sentencia CSJ SL676-2024, al estimar que allí se analizó una cláusula semejante y se concluyó que la edad podía cumplirse después de finalizada la relación laboral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó adicionar y/oRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 3 aclarar la sentencia, en el sentido de precisar que no estaba en discusión la causación de la pensión convencional con veinte años de servicio y que la edad era apenas un requisito de disfrute. Como consecuencia, pidió que se adicione la

aclarar la sentencia, en el sentido de precisar que no estaba en discusión la causación de la pensión convencional con veinte años de servicio y que la edad era apenas un requisito de disfrute. Como consecuencia, pidió que se adicione la providencia para analizar el punto que, en su criterio, sí fue objeto de debate en casación, esto es, la compatibilidad entre la pensión extralegal voluntaria y la pensión convencional reclamada. Finalmente, solicitó no imponer costas al actor, al considerar que la conclusión relativa a la no causación del derecho solo habría podido adoptarse en sede de instancia, después de casar la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C PTSS, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, en tanto preceptúa:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Conforme a tal precepto, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de su ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan gener ar motivo de duda.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01

procede dentro del término de su ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan gener ar motivo de duda.Radicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01

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También, se recuerda lo adoctrinado por esta corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015).

De otro lado, el artículo 287 del mencionado estatuto , también aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, establece:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

En ese sentido, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.

Adicionalmente, la Corte ha precisado que estos mecanismos no pueden ser utilizados para reabrir el debate fáctico o jurídico ya resuelto, ni para controvertir los fundamentos de la decisión, pues ello vulneraría el principio

Adicionalmente, la Corte ha precisado que estos mecanismos no pueden ser utilizados para reabrir el debate fáctico o jurídico ya resuelto, ni para controvertir los fundamentos de la decisión, pues ello vulneraría el principio de inmutabilidad de las providencias judiciales (CSJ AL12512024, AL2635-2026).

En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitudRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de adición y/o aclaración propuesta por la parte recurrente no está llamada a prosperar. Ello, por que, contrario a lo señalado por dicha parte, la Corte no omitió resolver los cargos, sino que los resolvió desde una premisa previa y necesaria, que consistía en que, si no existía el derecho pensional convencional causado, no había lugar a estudiar compatibilidad, cuantía , ni la coexistencia con la pensión transaccional.

La conclusión del Tribunal sobre la causación del derecho pensional no constituía un supuesto fáctico intangible o inmodificable en casación, sino una premisa jurídica que podía ser examinada por la Corte al resolver el recurso extraordinario. En ese senti do, el hecho de que el Tribunal hubiera considerado causada la pensión no impedía a la Sala verificar si el presupuesto jurídico del derecho reclamado efectivamente existía, pues el estudio de los cargos no imponía aceptar una conclusión jurídica del juez de alzada cuando esta resultaba contraria al entendimiento que la jurisprudencia ha fijado sobre la cláusula convencional aplicable.

Precisamente por esta razón, la Sala al plantear el

de alzada cuando esta resultaba contraria al entendimiento que la jurisprudencia ha fijado sobre la cláusula convencional aplicable.

Precisamente por esta razón, la Sala al plantear el problema jurídico a resolver, indicó lo siguiente:

Para resolver este asunto, es necesario determinar, en primer lugar, si el demandante cumplió efectivamente los requisitos para causar el derecho a la pensión convencional. Solo bajo ese supuesto tendría sentido analizar si era posible la coexistencia entre esa prestación y la reconocida en el acuerdo transaccional.

Bajo esta lógica, una vez encontró que el demandante noRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 6 causó el derecho pensional convencional, la Sala concluyó:

Por lo tanto, el fundamento sustancial del recurso extraordinario pierde fuerza, en la medida en que parte de una premisa errada: la supuesta existencia de un derecho pensional convencional previamente consolidado. Sin causación del derecho, no hay lugar a evaluar la coexistencia o compatibilidad con otra prestación reconocida, como lo sería la pensión voluntaria pactada en el acuerdo de transacción suscrito con el empleador.

En consecuencia, la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL2162-2025 no cumple los presupuestos legales, dado que no se advierte la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni la omisión de resolver algún extremo de la litis o punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. De otra parte, aunque al final del memorial se alude también a la corrección de la

de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni la omisión de resolver algún extremo de la litis o punto que debiera ser objeto de pronunciamiento. De otra parte, aunque al final del memorial se alude también a la corrección de la providencia, lo cierto es que no se plantea ni se evidencia error aritmético, de digitación, omisión o cambio de palabras que habilite dicho remedio procesal.

Debe indicarse que , de la argumentación expuesta se desprende que lo realmente pretendido es reabrir la discusión sobre lo ya resuelto, finalidad que desborda el ámbito propio de los mecanismos procesales invocados, razón por la cual la solicitud será negada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de no imponer costas en casación, tampoco hay lugar a acceder a lo pedido. Si bien en la sentencia se advirtió que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la edad era únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional convencional, tal desacierto no favoreció alRadicación n.° 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente ni conducía al quebrantamiento del fallo, sino que permitió constatar que la negativa del derecho reclamado debía mantenerse por una razón jurídica distinta. En efecto, los cargos no prosperaron y la parte opositora presentó réplica, de modo que la imposición de costas se ajustó a las reglas aplicables en sede extraordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

reglas aplicables en sede extraordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por la parte recurrente contra la sentencia CSJ SL2162-2025, incluidas las peticiones relativas a su adición o aclaración y a la no imposición de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 5BE196423BC44328E6CB2E4B24A1D85C6878C197940B8C022B23B68D6F49F6B7

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