CSJ - AL5632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5632-2025 Radicación n.°11001-31-05-012-2018-00403-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARISOL PARRA TURRIAGO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra AMERICAS BUSINESS PROCESS
SERVICES SA - AMERICAS BPS y SITEL DE COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra las arriba mencionadas, con el propósito de que se declare que: i) trabajó al servicio de Hewllet Packard Colombia Ltda. -empresa usuaria-, por intermedio de las compañías Sitel de Colombia SA,Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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2 Contact Center Américas SA, -hoy Américas BPS-, ii) existió un contrato a término indefinido, a partir del 2 de agosto de 1999, con Sitel de Colombia SA, el cual continuó con Américas BPS desde el 2 de junio de 2008, iii) entre aquellas empresas hubo sustitución patronal, iv) a la trabajadora se le determinaron enfermedades de origen laboral, v) el contrato con Américas BPS
desde el 2 de junio de 2008, iii) entre aquellas empresas hubo sustitución patronal, iv) a la trabajadora se le determinaron enfermedades de origen laboral, v) el contrato con Américas BPS terminó el 29 de julio de 2015, «mediante la figura del DESPIDO INDIRECTO o RENUNCIA PROVOCADA por causas imputables a la Empleadora».
En consecuencia, «se condene la Empresa demandada AMÉRICAS (sic) BUSINESS PROCESS SERVICES SA», a pagar las indemnizaciones reguladas en los artículos 64 y 65 del CST, el saldo pendiente de las prestaciones sociales, y la «bonificación por retiro y suma conciliatoria».
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, absolvió a las convocadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito inaugural. Así, con ocasión de la apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de junio de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
Dentro de la oportunidad para hacerlo, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte.Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En dicho escrito,
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Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En dicho escrito, luego de relatar los hechos, formuló un solo cargo, en el que manifiesta textualmente lo siguiente:
PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra
la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. - Sala 5ª de Decisión Laboral, la causal primera y segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic), del numeral 1º, literal B del artículo 64 del C. S. del T., ley (sic) 1562 de 2012 y el decreto (sic) 1352 de 2013 y el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012 por interpretación errónea, aplicación indebida de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo.
La transgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado sin estarlo que, la “Audiencia de conciliación” olvida el Tribunal que, para que se configure una Audiencia de conciliación, tiene que cumplir con unos requisitos especiales, como lo es, realizar la Audiencia en el sitio de la entidad autorizada por el Ministerio de Justicia y de este talante debió ser en las oficinas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y esto brilla por su ausencia, es así como en el plenario del proceso no aparece documento alguno que avale un permiso especial para realizar dicha “Audiencia” en las
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y esto brilla por su ausencia, es así como en el plenario del proceso no aparece documento alguno que avale un permiso especial para realizar dicha “Audiencia” en las instalaciones del Empleador Indirecto y para quien prestara sus servicios por tercerización Laboral mi prohijada, la Empresa de Servicios Tecnológicos, HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., siendo éste un requisito sine quanum (sic) por en tratarse de un acto solemne, […]. Adicional a lo referido se aclara que […] solo se entrato [sic] de la sola firma en un documento ya elaborado y sin leer, prometiendo la suma de $200.000 entregados en un cheque […].
2.- No dar por demostrado estándolo que, es irrisoria la suma de $200.000, para dar como suma indemnizatoria, por un contrato por terminado, que perduró por 9 años y 6 meses, cuando en realidad la suma era de $ 23’357.337.
3.- No dar por demostrado estándolo que, la suma de $7.130.258 por concepto de liquidación final de acreencias laborales indexadas a la fecha del pago, no es la liquidación final, puesto que no correspondeRadicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a la realidad contractual, porque se le debió cancelar la suma de $10.010.191, lo que demuestra que no fue tenida en cuenta su remuneración laboral real antes mencionada, esto es sobre la suma de $3.683.327, siendo éste su salario base sin comisiones, más aún que, la suma de salario tenida en cuenta para la cotización de Seguridad Social, fue la suma de $5.723.740. No es cierto que en la
de $3.683.327, siendo éste su salario base sin comisiones, más aún que, la suma de salario tenida en cuenta para la cotización de Seguridad Social, fue la suma de $5.723.740. No es cierto que en la demanda se reclame la totalidad.
4.- No dar por demostrado estándolo que, hubo constreñimiento para la firma de la presunta conciliación, para terminación unilateral del contrato de trabajo con SITEL DE COLOMBIA S. A., pese a los testimonios de los señores MÓNICA DEL ROSARIO CASTILLO TORRES y MARVIN EMEL BARBUDO, y la misma Demandante a viva voz ante el Juez de primera instancia, quien no increpó a los testigos y las demandadas mucho menos, quedando probado y reitero el Tribunal da por sentado que, no existió el constreñimiento. […].
Por último, señaló que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante, «al momento de firmar el contrato con la empresa CONTACT CENTER AMERICAS – hoy AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES S. A., ya contaba con la afiliación a la ARP ISS, con esta compañía desde el día 30 de mayo de 2008»; y, además, no tuvo en cuenta que «engañaron al fallador de primera instancia con UN PRESUNTO PROCESO DE SELECCIÓN que no se dio», situaciones que comprueban la sustitución patronal, al no mediar tiempo alguno; y que todos los empleados contratados en Sitel de Colombia SA continuaron con las mismas funciones en las instalaciones de la empresa Hewllet Packard Colombia Ltda.
Por otro lado, manifiesta que, respecto de la enfermedad de origen laboral, la empresa Américas BPS tenía conocimiento y,
funciones en las instalaciones de la empresa Hewllet Packard Colombia Ltda.
Por otro lado, manifiesta que, respecto de la enfermedad de origen laboral, la empresa Américas BPS tenía conocimiento y, luego, lo desconoció en audiencia; y que, en todo caso, al saber de su condición médica aceptaron su renuncia.Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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5 Por último, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, se revoque la de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL32932020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió comoRadicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
SCLAJPT-06 V.00 6 consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Bajo tales presupuestos, el escrito con que se pretende atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que cumple con la exigencia de la proposición jurídica, carece de un discurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el Tribunal incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas sustantivas que propone, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, lo que impide a la Corte
incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas sustantivas que propone, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, lo que impide a la Corte estudiarlo de fondo, tal como se pasa a explicar:
En primer lugar, la recurrente no estima adecuadamente el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte, con la mayor claridad y precisión, lo que pretende de ella, sin que le sea permitido a esta corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe la impugnante precisar cuál es la decisión que espera de la Sala, una vez constituida como tribunal de instancia, es to es, si el fallo primigenio se debe confirmar, modificar o revocar, y frente a esta última indicar que decisión de reemplazo debe acogerse, aspecto que brilla por su ausencia dentro del escrito de demanda.
Ahora bien, en el evento de que se comprendiera que lo pretendido por la impugnante es que, en sede de instancia, casada la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, se revoque el fallo del juez de primera instancia y se acceda a las pretensiones, el cargo adolece de otras falencias insuperables queRadicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 7 hacen imposible su estudio de fondo, como pasa a verse (CSJ AL5534-2019).
Una de ellas, es que l a censura invoca simultánea e impropiamente «la causal primera y segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo», como son la violación de la ley
AL5534-2019).
Una de ellas, es que l a censura invoca simultánea e impropiamente «la causal primera y segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo», como son la violación de la ley sustancial y prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, causales que parten de presupuestos diferentes, pues la primera, se refiere a un quebramiento del precepto legal base esencial del fallo, al paso que, la segunda, denominada reformatio in pejus, radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Son estas causales autónomas, independientes y excluyentes entre sí, de manera que, no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como inadecuadamente lo hace la recurrente (CSJ SL, 4 jul. 2001, rad. 15885).
Por otra parte, esta corte tiene por explicado con profusión que la infracción de la ley por aplicación indebida, tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL1392-2018, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y, a su vez,
CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y, a su vez, interpretado de forma errónea.Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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Debe precisarse que no es que los diferentes submotivos de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo idéntico haz normativo en el mismo cargo. (AL2294-2022).
Además de lo anterior, en el texto del recurso, la recurrente no señala la vía a la que acude para desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia, ya que, si bien es cierto que el artículo 87 del CPTSS expresamente no señala como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, las vías «directa» e «indirecta», también lo es que se ha venido admitiendo su existencia como géneros de violación, donde la primera de ellas, comprende los tres conceptos de trasgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en la segunda, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, dado que se orienta a la cuestión meramente probatoria (AL3141-2023).
Por lo anterior, no puede esta Sala, aún con gran laxitud deducir a cuál ataque se apunta pues señala que la conciliación realizada el 27 de mayo de 2008 debió surtirse ante el Ministerio
Por lo anterior, no puede esta Sala, aún con gran laxitud deducir a cuál ataque se apunta pues señala que la conciliación realizada el 27 de mayo de 2008 debió surtirse ante el Ministerio del Trabajo, asunto que resulta ajeno a la vía de los hechos por tratarse de una discusión de puro derecho; antepone su propio criterio a las convicciones del Tribunal y no controvierte las pruebas que sirvieron de soporte a la absolución dispuesta.Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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9 Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente, y se entendiera que la parte acude por la vía indirecta, lo cierto es que aun cuando relaciona el título «errores de hecho», no acusa o identifica los errores en que incurrió el tribunal, por lo que no podría esta Sala hacer el examen respectivo, si se tiene en cuenta que ha debido denunciar y controvertir las pruebas que sirvieron de cimiento a la absolución fallada, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, así como, la identificación de los errores de hecho en que incurrió de manera protuberante el Tribunal y, por supuesto, explicar de manera suficiente y razonada en qué influyó el desatino en la decisión, aspectos que dejó de lado la censura, quien no individualiza o especifica algún medio de prueba dejado de apreciar o que haya sido indebidamente valorado.
Respecto de este deber de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala recientemente, en providencia CSJ AL3005-2024, reflexionó:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de
Respecto de este deber de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala recientemente, en providencia CSJ AL3005-2024, reflexionó:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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10 En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.
demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.
Explicado lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual l a censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.Radicación n.° 11001-31-05-012-2018-00403-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARISOL PARRA TURRIAGO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra AMERICAS BUSINESS
PROCESS SERVICES SA (AMERICAS BPS) y SITEL DE
COLOMBIA SA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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