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CSJ - AL5632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5632-2026 Radicación n.° 11001020500020260156100 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP) frente a l acuerdo conciliatorio suscrito el 21 de agosto de 2024 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que DIANA HILDA VALLE GUERRA promovió en su contra , radicado bajo el número 05001310501120210027200.

I. ANTECEDENTES

La UGPP presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende invalidar el acuerdo conciliatorio de 21 de agosto de 2024 celebrado y aprobado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el que se acordó:Radicación n.° 11001020500020260156100

SCLAJPT-10 V.00 2

ETAPA DE CONCILIACION Auto N° 3144. APROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO al cual han llegado las partes en el sentido de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), reconocerá y pagará a la

ACUERDO CONCILIATORIO al cual han llegado las partes en el sentido de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), reconocerá y pagará a la señora DIANA HILDA VALLE GUERRA [...], una pensión de jubilación convencional de conformidad con lo indicado en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001 - 2004, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.173.686 M/Cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 5 de enero de 2018 por prescripción trienal.

Y por lo anterior, la UGPP reconocerá en favor de la señora DIANA HILDA VALLE GUERRA, por concepto del retroactivo por mesadas compartidas generado entre el 5 de enero de 2018 al 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de $143.113.880,99, igualmente como quiera que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida o que llegare a reconocer el ISS Hoy COLPENSIONES, el ISS EMPLEADOR asumido por la UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido o llegare a reconocer el ISS hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la

COLPENSIONES, el ISS EMPLEADOR asumido por la UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido o llegare a reconocer el ISS hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la presente jubilación Convencional.

Dado lo anterior, el mayor valor de la mesada a cargo de UGPP por efectos de la compartibilidad para el año 2024 asciende a $723.361,63 M/Cte, y el reconocimiento que realizará la UGPP a favor de la demandante se realizara en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación, por parte de este juzgado y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual la demandante deberá radicar en la entidad UGPP la documentación requerida en el Decreto 2469 de 2015.

Igualmente, lo anterior conlleva que se deba declarar terminado el presente proceso por el acuerdo conciliatorio aprobado, el cual se reitera tiene efectos frente a todas las partes que están integradas en la presente Litis, y terminación que genera la cancelación de las diligencias en el registro correspondiente, por lo cual se archivan las diligencias del presente expediente. Acuerdo conciliatorio que tiene efectos de cosa juzgada, y por efecto del mismo, las partes no podrán iniciar el mismo proceso con las mismas pretensiones, y se debe tener presente que la UGPP no reconocer á ni pagara (sic) ninguna clase de intereses sobre las sumas adeudadas.

Conforme a lo anterior, la mencionada entidad solicita dejar sin efecto el citado acuerdo conciliatorio y, en su lugar,

UGPP no reconocer á ni pagara (sic) ninguna clase de intereses sobre las sumas adeudadas.

Conforme a lo anterior, la mencionada entidad solicita dejar sin efecto el citado acuerdo conciliatorio y, en su lugar, que se declare que Diana Hilda Valle Guerra no tiene derechoRadicación n.° 11001020500020260156100 SCLAJPT-10 V.00 3 al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del art ículo 98 con aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio. Asimismo, requiere se continúe con el trámite del proceso judicial radicado bajo el número 05001310501120210027200.

Aunado a ello, pide que se decrete como medida cautelar «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos» del acta de conciliación, de las resoluciones RDP 006082 de 19 de junio de 2025 y RDP 012075 de 1 .° de septiembre de la misma anualidad , las cuales se encuentran activas en nómina.

II. CONSIDERACIONES

En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para elRadicación n.° 11001020500020260156100 SCLAJPT-10 V.00 4 recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que señala como requisitos de la petición los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el

de la Ley 712 de 2001, precepto que señala como requisitos de la petición los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Claro lo anterior, al examinar la revisión objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala encuentra que la misma cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para ello será de 5 años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él », y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».Radicación n.° 11001020500020260156100

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En este sentido, como la conciliación judicial se suscribió el 21 de agosto de 2024 , quedó ejecutoriada en la misma audiencia y la revisión se interpuso el 1.° de junio de

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En este sentido, como la conciliación judicial se suscribió el 21 de agosto de 2024 , quedó ejecutoriada en la misma audiencia y la revisión se interpuso el 1.° de junio de 2026, se colige que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo, por tanto, se dispondrá su admisión.

En consecuencia, se ordenará notificar personalmente a Diana Hilda Valle Guerra, a quien se le correrá el traslado por el término de 10 días para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

De otro lado, en lo referente a «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos », esta sala tiene definido que esas medidas provisionales no están previstas en el trámite de revisión, razón por la que no se accederá a decretarlas (CSJ AL987-2024).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) frente a l acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIANA HILDA VALLE GUERRARadicación n.° 11001020500020260156100 SCLAJPT-10 V.00 6 promovió en su contra , bajo radicado número 05001310501120210027200.

ordinario laboral que DIANA HILDA VALLE GUERRARadicación n.° 11001020500020260156100 SCLAJPT-10 V.00 6 promovió en su contra , bajo radicado número 05001310501120210027200.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a DIANA HILDA VALLE GUERRA en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 o de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

TERCERO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de 10 días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Por Secretaría, COMUNICAR lo resuelto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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