CSJ - AL5634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5634-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2019-00525-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que JAIME ALBERTO AYALA ARREDONDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS - BIC.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios SAS -BIC para que se condene a reintegrarlo a un cargo de igual o mayor jerarquía al desempeñado al momento de su desvinculación; a reconocerle y pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los conceptos establecidos en el pactoRadicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 2 colectivo de trabajo: salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones, primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios y de antigüedad, quinquenios, aportes al sistema de seguridad social y los incrementos salariales; y la indexación de las condenas desde el día del incumplimiento hasta que se realicen los pagos.

servicios y de antigüedad, quinquenios, aportes al sistema de seguridad social y los incrementos salariales; y la indexación de las condenas desde el día del incumplimiento hasta que se realicen los pagos.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C. S. T.; a la indemnización extralegal consagrada en el pacto colectivo vigente entre las partes y, a la indexación de las condenas resultantes dentro del juicio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia de 18 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante Jaime Alberto Ayala Arredondo, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $ 400.000 en favor de la sociedad demandada Alpina

Productos Alimenticios S.A.

TERCERO: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral.

El apoderado de la parte vencida en juicio manifestó que no interponía recurso de apelación, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. LaRadicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. LaRadicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por JAIME ALBERTO AYALA ARREDONDO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

De ahí que, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, mediante proveído del 6 de mayo de 2024, el sentenciador de segundo grado lo concedió:

[...] conforme las pretensiones de la demanda, el competente en esta sede judicial ha efectuado la respectiva liquidación, cifra que asciende a la suma de $ 339.986.514.

En ese orden, es claro que la parte demandante cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación, pues las pretensiones calculadas, superan ampliamente el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S.Radicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01

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Por lo anterior se remitió el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que

SCLAJPT-06 V.00 4

Por lo anterior se remitió el expediente a esta corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En el presente asunto se estructura el primero de los requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia; empero, el recurso se interpuso extemporáneamente como se estudia a continuación.

Con relación al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 01 de marzo de 2024, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo

segunda instancia».

Se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 01 de marzo de 2024, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 4 y hasta el 22 de ese mismo mes y año. No obstante, el apoderado de Jaime Alberto Ayala Arredondo presentó el recurso extraordinario el 01 de abril siguiente, esto es, fuera del término legal.

De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al limitarse exclusivamente a estudiar el interés económico para recurrir con omisión del estudio del requisito relacionado con la temporalidad del medio de impugnación.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.Radicación no. 25899-31-05-001-2019-00525-01

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Por último, corríjase por Secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), toda vez que el número de cédula del señor Jaime Alberto Ayala Arredondo es 80431491 y no como se registró.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JAIME ALBERTO AYALA ARREDONDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso

casación que JAIME ALBERTO AYALA ARREDONDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS SAS -BIC

SEGUNDO. CORRÍJASE por secretaría el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), toda vez que el número de cédula del señor Elkin José Argote Ospino es 77159488 y no como se registró.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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