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CSJ - AL5634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL5634-2026 Radicación n.° 11001020500020260179100 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP) frente al acuerdo conciliatorio suscrito el 6 de marzo de 2024 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que RUTH MARÍA MEDINA DURÁN promovió en su contra , radicado bajo el número 76001310500220020030700.

I. ANTECEDENTES

La UGPP presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende invalidar el acuerdo conciliatorio de 6 de marzo de 2024 celebrado y aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el que se acordó:Radicación n.° 11001020500020260179100

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PRIMERO: SE APRUEBA la conciliación a que han llegado la demandante RUTH MAR [Í]A MEDINA DUR [Á]N y la demandada

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

demandante RUTH MAR [Í]A MEDINA DUR [Á]N y la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), acorde a los términos insertos en el acta del comité de conciliación y defensa judicial de dicha entidad y en los términos en que fue expuesta en este acto procesal, la cual cobija la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la terminación del presente proceso por CONCILIACIÓN, sin costas a cargo de ninguna de las partes.

TERCERO: Se advierte a las partes, que la aprobación de esta conciliación causa los efectos jurídicos de COSA JUZGADA (Arts. 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), con las consecuencias que de ello se derivan, y que PRESTA

MERITO EJECUTIVO.

CUARTO: Se dispone el archivo de las diligencias, dejándose las constancias de rigor.

Conforme a lo anterior, la mencionada entidad solicita invalidar el citado acuerdo conciliatorio y , en su lugar , que se declare que Ruth María Medina Durán no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 con aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio. Asimismo, requiere que se continúe con el trámite del proceso judicial radicado bajo el número 76001310500220020030700.

Aunado a ello, pide que se decrete como medida

tiempo de servicio. Asimismo, requiere que se continúe con el trámite del proceso judicial radicado bajo el número 76001310500220020030700.

Aunado a ello, pide que se decrete como medida cautelar, «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos» sobre las resoluciones RDP 013538 de 13 de agosto de 2018 y RDP 015885 de 25 de septiembre de 2024, derivados del acuerdo conciliatorio y las actuaciones posteriores.Radicación n.° 11001020500020260179100

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II. CONSIDERACIONES

En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que señala como requisitos de la petición los siguientes:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.Radicación n.° 11001020500020260179100

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4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Claro lo anterior, al examinar la revisión objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala encuentra que la misma cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su

de conformidad con los derroteros señalados, la Sala encuentra que la misma cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para ello será de 5 años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él », y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

En este sentido, como la conciliación judicial se suscribió el 6 de marzo de 2024 , quedó ejecutoriada en la misma audiencia y la revisión se interpuso el 25 de junio de 2026, se colige que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo, por tanto, se dispondrá su admisión.

En consecuencia, se ordenará notificar personalmente a Ruth María Medina Durán, a quien se le correrá el traslado por el término de 10 días para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

Por otra parte , en lo referente a «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos», esta sala tiene definido que esas medidas provisionales no están previstas en el trámite deRadicación n.° 11001020500020260179100 SCLAJPT-10 V.00 5 revisión, razón por la que no se accederá a decretarlas (CSJ

medidas provisionales no están previstas en el trámite deRadicación n.° 11001020500020260179100 SCLAJPT-10 V.00 5 revisión, razón por la que no se accederá a decretarlas (CSJ AL987-2024).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) frente al acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 6 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que RUTH MARÍA MEDINA DURÁN promovió en su contra, bajo el radicado número 76001310500220020030700.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a RUTH MARÍA MEDINA DURÁN en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 o de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

TERCERO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de 10 días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de 10 días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

CUARTO: NEGAR la solicitud de medida cautelarRadicación n.° 11001020500020260179100

SCLAJPT-10 V.00 6 formulada por la recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Por Secretaría, COMUNICAR lo resuelto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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