CSJ - AL5635-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5635-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de JOSÉ IGNACIO OROZCO FLOREZ interpuso frente al auto con radicado interno 103874 con fecha 16 de octubre de 2024, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos que atañen a la resolución del presente recurso, resulta pertinente rememorar que, mediante auto de 16 de octubre de 2024, esta corporación admitió los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de julio de 2024.
Después de fijado el traslado el día 17 de octubre de 2024, el abogado Oscar Iván Villanueva Sepúlveda en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso de reposición el 18 de octubre de 2024 con el fin de que «se reponga el auto de fecha 16 de octubre de 2024 en relación con el reconocimiento de personería para actuar…y con ello la admisión de su recurso …, en consecuencia se abstengan de correr traslado para que
fecha 16 de octubre de 2024 en relación con el reconocimiento de personería para actuar…y con ello la admisión de su recurso …, en consecuencia se abstengan de correr traslado para que presente su respectiva demanda de CASACIÓN». Para el efecto, indicó:
1. El pasado 23 de Julio (sic) de 2024 se aportó al trámite procesal memorial poder para actuar al Dr. Moreno Sánchez junto con anexos, poder otorgado por parte de la persona natural Sr., Luis Fernando Acosta Beltrán ciudadano colombiano identificado con cedula de ciudadanía No 93.397.882., el cual vale decir carece de la representación legal de la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES
S.A.S.
2. Según anexos del memorial poder (certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Ibagué), la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES S.A.S se encuentra representada por una persona jurídica de derecho privado como lo es GRUPO DE
EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S con Nit. 901.159.4528.
3. La sociedad persona jurídica de derecho privado GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S se encuentra representada por Sr. Luis Fernando Acosta Beltrán identificado con cedula de ciudadanía No 93.397.882.
4. Dentro de los anexos de memorial poder NO se aportó el certificado de existencia y representación legal de GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S con Nit. 901.159.452-8 con el fin de acreditar su representación legal.
5. El memorial poder con el cual se pretendió otorgar poder al abogado
COLOMBIA GRECOL S.A.S con Nit. 901.159.452-8 con el fin de acreditar su representación legal.
5. El memorial poder con el cual se pretendió otorgar poder al abogado Dr. Moreno Sánchez se confirió por LUIS FERNANDO ACOSTARadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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BELTRAN como persona natural aduciendo que es representante legal de la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES S.A.S, circunstancia NO cierta, puesto que la sociedad demandada es representada legalmente por una persona jurídica de derecho privado GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S conforme se certifica con su certificado de existencia y representación legal.
6. Se dispuso así el memorial poder “BINGOS UNIDOS NACIONALES S.A.S identificada NIT: 809.005.120-3 con domicilio en la ciudad de Ibagué – Tolima representada legalmente por LUIS FERNANDO ACOSTA BELTRAN, ciudadano colombiano, Mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Ibagué, identificado con cedula de ciudadanía No 93.397.882 expedida en Ibagué …”. De igual manera así se menciona en los memoriales aportados por el respetado Dr.
Moreno. Subraya Mía.
7. Así las cosas, el respetado Dr. Luis Fernando Moreno Sánchez carece de poder para actuar y con ello de la facultad de postulación para actuar e interponer recurso extraordinario / Demanda de Casación en representación de la sociedad BINGO UNIDOS NACIONALES S.A.S. pues la persona natural que otorgó el poder no es la representante legal de la sociedad demandada.
para actuar e interponer recurso extraordinario / Demanda de Casación en representación de la sociedad BINGO UNIDOS NACIONALES S.A.S. pues la persona natural que otorgó el poder no es la representante legal de la sociedad demandada.
8. Otra situación, al no haberse aportado como anexo indispensable del memorial poder el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S no se acredita por parte de LUIS FERNANDO ACOSTA BELTRAN su calidad de representante legal, de la persona jurídica representante de la demandada BINGO UNIDOS NACIONALES S.A.S.
Así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2002 donde señaló que el certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de persona jurídica privada, pues es la prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de una sociedad.
9. La sociedad BINGO UNIDOS NACIONALES S.A.S. y la sociedad GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S son personas jurídicas de derecho privado distintas, con representación legal distinta y con número de identificación distinto como lo es Nit. 809.005.120-3 y Nit. 901.159.452-8 respectivamente.
10. Por último, si se pretendía otorgar poder a un profesional del derecho para actuar en este proceso por parte de la demandada BINGO UNIDOS NACIONALES S.A.S., se debió otorgar el mandato como se realizó en el trámite ordinario laboral de primera instancia, es decir, la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES S.A.S.,
representada por GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA
como se realizó en el trámite ordinario laboral de primera instancia, es decir, la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES S.A.S., representada por GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S, sociedad con Nit. 901.159.452-8 persona jurídica de derecho privado representada legalmente por LUIS FERNANDO ACOSTA BELTRAN identificada con cedula de ciudadanía NoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 93.397.882 de Ibagué. Situación que no aconteció en este trámite y que motiva el recurso que se desarrolló en este escrito.
[…]
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte solicitó que sea desestimada la petición del apoderado de la parte demandante por carecer de fundamentos jurídicos y facticos (sic). Bajo los siguientes argumentos:
[…]
4. Vale la pena indicar y aclarar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que la empresa que actualmente represento no está actuando por primera vez dentro del proceso y que la misma ha venido interviniendo a lo largo del proceso.
5. En virtud de lo anterior no se entiende la postura del apoderado de la parte demandante al exigir un exceso de ritualidad para la presentación de un recurso extraordinario de casación de una entidad que ha venido actuando dentro del proceso y a su vez exig ir documentales ya existentes dentro del proceso aportadas por él en el escrito de demanda, como es enunciado a folio digital 10 del cuaderno de primera instancia. […]
que ha venido actuando dentro del proceso y a su vez exig ir documentales ya existentes dentro del proceso aportadas por él en el escrito de demanda, como es enunciado a folio digital 10 del cuaderno de primera instancia. […]
6. De igual forma y en gracia de discusión frente al orden en el otorgamiento del poder, que como indica el apoderado debe ser primero la otra persona jurídica y luego la persona natural, se aclara que el orden no afecta el resultado pues toda persona jurídica debe ser representada por una persona natural que en el presente caso es la misma. De igual forma el orden guarda relación con lo previsto en el mismo certificado de existencia y representación legal de la sociedad. […]
7. Lo anterior guarda concordancia con el artículo 54 del Código General del proceso que en lo particular indica, que las personas jurídicas comparecerán a los procesos por intermedio de sus representantes legales, que a todas luces no se discute es el señor Luis Fernando Acosta Beltrán ostenta dicha calidad, no solo conocida en autos, sino también ratificada con el poder conferido al suscrito para ante la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […]Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 16 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el 18 del mismo mes y
del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 16 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el 18 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal.
Para resolver, es preciso recordar que para sustentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada norma adjetiva laboral, que exige acreditar la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte.
Así, uno de los presupuestos de validez del recurso de casación es que se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté representado por un profesional de derecho.
Sobre el particular, advierte esta sala que, en efecto, el abogado Luis Fernando Moreno Sánchez presentó demanda de casación ante esta corporación contando en el expediente con mandato conferido para ello, por lo que se encuentra facultadoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para sustentar el recurso extraordinario.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone
Al respecto, cabe precisar que el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que los poderes podrán ser aceptados en forma expresa o por su ejercicio; sin embargo, lo mismo no puede predicarse de su otorgamiento, pues tal normativa prevé que este debe ser expreso, al consagrar que «[…] En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»; en consecuencia, resulta equivocado el argumento expuesto por el mandatario judicial recurrente, pues se evidencia a folio 39 del cuaderno del Tribunal que dicho poder cuenta con los requisitos exigidos para tal fin.
No son de recibo los argumentos presentados por el recurrente al manifestar que «dentro de los anexos de memorial no se aportó el certificado de existencia y representación legal», cuando revisado el expediente se avizora, de manera clara e inequívoca, que de folio 41 a 47 del cuaderno del Tribunal obra tal documento.
De otra parte, se equivoca el apoderado judicial del demandante cuando sostiene que el poder anexado no legitima al mandatario al ser otorgado por una persona natural y no por la persona jurídica GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL SAS, pues es evidente que dicho documento, como bien lo manifiesta su contraparte, se ciñe al Certificado de ExistenciaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y Representación Legal en donde figura: «GERENTELUIS
FERNANDO ACOSTA BELTRAN GRUPO DE EMPRESARIOS DE
SCLAJPT-06 V.00 7 y Representación Legal en donde figura: «GERENTELUIS FERNANDO ACOSTA BELTRAN GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL S.A.S NIT No. 901.159.452 -8» (f. 43, cuaderno del tribunal) quien fue nombrado como representante legal de dicha sociedad que tiene a su vez como empresa subordinada a BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS (f.45, cuaderno del tribunal).
Por lo anterior, es claro que la empresa GRUPO DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA GRECOL SAS, funge como representante legal de BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS y para actuar lo hace a través de su gerente Luis Fernando Acosta Beltrán quien, de manera legítima, otorgó poder al abogado Luis Fernando Moreno Sánchez.
En consecuencia, la decisión que admitió los recursos de casación se mantendrá incólume, no se repondrá, y, por haberse interrumpido el término, se correrá traslado nuevamente a los recurrentes para que sustenten sus respectivas demandas de casación por el término legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00172-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto con radicado interno 103874, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IGNACIO OROZCO FLOREZ contra
BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS Y OTROS.
PRIMERO. NO REPONER el auto con radicado interno 103874, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ IGNACIO OROZCO FLOREZ contra
BINGOS UNIDOS NACIONALES SAS Y OTROS.
SEGUNDO. CONTINÚESE con el trámite correspondiente del presente recurso y córrase traslado a los recurrentes por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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