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CSJ - AL5638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5638-2024 Radicación n.° 103091 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró

contra EVENTOS Y LOGÍSTICA TORRES Y ASOCIADOS

S.A.S.

I. ANTECEDENTES Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento ejecutivo por $1.909.701, por concepto de aportes a pensión que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar.Radicación n.° 103091

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También solicitó el pago de $416.000 por concepto de intereses moratorios causados (f.° 5 a 6 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). El asunto le correspondió al Juez Laboral del Circuito de Cartago, quien mediante auto de 16 de noviembre de 2022 rechazó las diligencias por falta de competencia, pues consideró que de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Jueces

rechazó las diligencias por falta de competencia, pues consideró que de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Jueces competentes para conocer del asunto son los de Medellín, toda vez que el título ejecutivo fue expedido en esa ciudad y además, corresponde al domicilio principal de la entidad ejecutante, de modo que ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de dicho circuito judicial. Asignado el expediente por reparto al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 11 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía, por cuanto la suma de las pretensiones de la demanda al tiempo de su presentación no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, estimó que son los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín los competentes. Una vez recibido el asunto por el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a través de auto de 10 de mayo de 2024 propuso conflicto de competencia contra el Juez Laboral del Circuito de Cartago, pues consideró que es este el que debe conocer del asunto, toda vez que elRadicación n.° 103091

SCLAJPT-06 V.00 3 ejecutante presentó la demanda en Cartago, que corresponde al lugar en el que se expidió el título ejecutivo y se ajusta al criterio dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, dispuso el envío de las actuaciones a esta Corporación, para que dirima el conflicto suscitado (f.° 96 a 107 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente laRadicación n.° 103091 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia para conocer del trámite dispuesto en los

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente laRadicación n.° 103091 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CSJ AL1319-2024, CSJ AL1386-2024,

CSJ AL2573-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual - RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialestablece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES

PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De

Trabajo y Seguridad Socialestablece: ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobroRadicación n.° 103091 SCLAJPT-06 V.00 5 de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que: i) el domicilio de la entidad ejecutante es Medellín, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal (f.º 37 a 63 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia) y ii) el título ejecutivo fue expedido en Cartago ( f.º 13 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

cuenta el certificado de existencia y representación legal (f.º 37 a 63 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia) y ii) el título ejecutivo fue expedido en Cartago ( f.º 13 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). Lo anterior significa que la entidad accionante podía elegir entre radicar la demanda en Medellín o en Cartago. Pues bien, Protección S.A. optó por presentarla en la última localidad que corresponde al lugar en el que se expidió el título ejecutivo, y como se anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora, comoquiera que en Cartago no existen Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces de circuito de dicha ciudad, conforme el artículo 12 del Código Procesal delRadicación n.° 103091

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Trabajo y de la Seguridad Social; por tal razón, se remitirán las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Cartago, pues así lo ha dispuesto esta Sala al analizar asuntos similares (CSJ AL1319-2024), y se informará de la decisión a los Jueces Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y Sexto Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad. Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención respecto de la posición adoptada por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 11 de agosto de 2023 ordenó remitir el expediente al Juez Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín ,

Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 11 de agosto de 2023 ordenó remitir el expediente al Juez Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín , transgrediendo lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, pues, lo procedente era suscitar el conflicto de competencia para que el superior funcional lo decidiera, en observancia a la norma citada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUECESRadicación n.° 103091

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VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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